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LEY 6 DE 1975
(ENERO 10)
Por l cual se dictan normas sobre contratos de aparcería y otras formas de
explotación de tierra.
Nota: Derogada parcialmente por la Ley 160 de 1994.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se
denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua
colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre
sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación. Estos contratos
quedaron sometidos a las siguientes normas:
1ª Son obligaciones del propietario:
a) Aportar en los plazos acordados las sumas de dinero necesarias para atender
los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembras y
renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, funguicidas, herramientas,
utensilios de labranza, beneficio y transporte de los productos y contratación
de mano de obra de terceros cuando sea indispensable.
El suministro podrá también ser en especie cuando así lo convengan los
contratantes.
b) Suministrar al aparcero en calidad de anticipo, imputable a la parte que a
éste le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario
mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de la cosecha.
Si en ésta no se produjeren utilidades por causas no imputables al aparcero, el
anticipo recibido por éste no estará sujeto a devolución. En ningún caso dicha
remuneración configurará contrato de trabajo entre las partes.
2ª Son obligaciones del aparcero:
a) Adelantar personalmente las labores de cultivo del fundo, además de las
propias de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones
y productos.
b) Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los
recursos naturales renovables.
Artículo 2º Previa autorización del Inspector de Asuntos Campesinos, o en
defecto de éste, del Alcalde Municipal, podrá establecerse que el aparcero
participe en los gastos que demande la explotación.
El Inspector o el Alcalde concederán esta autorización con conocimiento de
cause, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la extensión de las
tierras, su aptitud agrológica, las facilidades para adelantar una explotación
eficiente, la rentabilidad de los cultivos y las condiciones económicas de los
contratantes.
Artículo 3º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, literal e), y
artículo 18 de esta Ley, cuando el propietario no entregue oportunamente el
dinero o los elementos a que se obligó en el contrato, podrá el aparcero
suministrarlos, quedando facultado para pignorar los frutos, si fuere necesario,
en cualquier establecimiento de crédito.
Si para hacer tal suministro el aparcero obtuvo préstamos de entidades
crediticias, tendrá derecho a que se le reembolse su valor, los intereses y los
gastos que hubiere efectuado en la operación.
Cuando los dineros no fueren obtenidos en la forma prevista en el inciso
anterior, el aparcero tendrá derecho a que el propietario le reconozca un
interés equivalente al bancario anual más alto, más un 50% de la misma tasa.
Parágrafo. Para que el aparcero pueda hacer uso de la facultad que le confiere
el presente artículo, requerirá de la autorización del Inspector de Asuntos
Campesinos, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar, que sólo
procederán con conocimiento de causa y previa citación del propietario.
Artículo 4º La extensión del predio o de la parcela objeto del contrato se
determinará en éste, de acuerdo con la clase de los cultivos que las partes
convengan establecer.
Artículo 5º La duración del contrato de aparcería no podrá ser inferior a tres
(3) años. EN los cultivos permanentes y semipermanentes, este plazo se contará a
partir de la fecha en que entren en producción.
Artículo 5º Bis. El propietario que acordare con el aparcero suministrarle
vivienda higiénica, gozará de prioridad en los préstamos previstos en el
artículo 15 de la Ley 5 de 1973.
Artículo 6º Los contratantes podrán determinar que el propietario entregue al
aparcero, adicionalmente a la parcela dad en aparcería, una porción de tierra
para su uso y goce exclusivo, ubicada en el lugar en que aquellos convengan, de
preferencia en un en un sitio próximo a la vivienda del aparcero, con derecho a
establecer en ella cultivos de pronto rendimiento, básicos para la alimentación.
El aparcero deberá restituir el lote a la terminación del contrato, pero tendrá
derecho a un plazo adicional para el solo efecto de recolectar los frutos
pendientes.
Artículo 7º Los contratantes tendrán derecho a vender conjuntamente los
productos de la explotación, cuando no acordaren su distribución en especie.
Artículo 8º Para la distribución de utilidades entre el propietario y el
aparcero, se seguirá el siguiente procedimiento:
Del precio de la cosecha, cuando hubiere sido vendida, o del valor asignado a la
misma, cuando se distribuya en especie, se deducirá en primer término a favor
del aparcero, lo que éste hubiere invertido en insumos, y mano de obra de
terceros, luego a favor del propietario, los jornales que éste hubiere pagado al
aparcero y a terceros, y en general los gastos efectuados de acuerdo con el
numeral 1) del artículo 1º.
El remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre el propietario y el aparcero
conforme a los porcentajes que al efecto señale el Ministerio de Agricultura
mediante resoluciones periódicas de carácter general, que serán expedidas previo
concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, emitido a
propuesta del Ministro de Agricultura y consultando las características
climáticas, ecológicas, sociales y económicas de cada región y cultivo, y los
servicios de asistencia técnica disponibles para la respectiva explotación.
Los porcentajes fijados por el Ministerio de Agricultura se aplicarán a los
contratos que se celebren con posterioridad a la fecha de la respectiva
providencia, y a las prórrogas expresas o tácitas de los contratos respectivos.
Artículo 9º Salvo expresa estipulación en el contrato, el aparcero no podrá
plantar ni permitir que terceros establezcan mejoras o cultivos de carácter
permanente o semipermanente en el predio dado en aparcería. La violación de esta
prohibición dará derecho al propietario para dar por terminado el contrato y
exigir la restitución de la parcela.
No obstante, se presumirá que existió autorización del propietario para que el
aparcero establezca mejoras o cultivos de carácter permanente o semipermanente,
no previstos en el contrato, cuando dentro de los tres meses siguientes a su
incorporación, el propietario no hubiere expresado su rechazo mediante
notificación judicial o por escrito a través del Inspector de Asuntos
Campesinos, del Alcalde o del Inspector de policía del lugar.
Artículo 10. El aparcero no podrá ceder el contrato sin autorización escrita del
propietario. La cesión no autorizada concederá al propietario derecho para dar
por terminado el contrato y exigir la restitución del inmueble.
Artículo 11. En ningún caso podrá estipularse a cargo del aparcero, multas aun a
título de cláusula penal, ni el propietario podrá retener o decomisar por sí
mismo, sin la intervención de la autoridad competente, cualquier bien
perteneciente al aparcero para cubrirse el valor de crédito alguno.
Artículo 12. Quienes sucedan a cualquier título al propietario en sus derechos
sobre el inmueble objeto del contrato, estarán obligados a respetarlo y
quedarán, por tanto, subrogados en los derechos y obligaciones de aquél.
Artículo 13. Los servicios personales que el aparcero preste al propietario,
diferentes a los que correspondan a la ejecución del contrato de aparcería, le
serán remunerados de conformidad con las normas legales aplicables al acto
jurídico que tipifiquen.
Artículo 14. El contrato de aparcería termina:
a) Por vencimiento del plazo pactado para su duración o de las prórrogas.
b) Por mutuo acuerdo.
c) Por muerte del aparcero, a menos que se acuerde en el contrato continuarlo
con sus herederos.
d) Por incapacidad permanente total o gran invalidez del aparcero definidos por
el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, a no ser que el propietario
acuerde con los familiares de aquél continuar el contrato.
e) Por incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes.
Artículo 15. El contrato de aparcería a que se refiere la presente Ley, se
entenderá prorrogado automáticamente por el término de un (1) año, si ninguna de
las partes, con una anticipación no inferior de tres meses a la fecha de
terminación, avisa por escrito a la otra su intención de darlo por concluido, y
así sucesivamente.
Los socios no podrán renunciar al aviso de que trata el presente artículo.
Artículo 16. Si al vencimiento del plazo señalado para la terminación del
contrato hubiere frutos pendientes, aquél se entenderá prorrogado por el tiempo
necesario para el solo efecto de la recolección y beneficio de los mismos.
Artículo 17. El incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por
una de las partes, dará derecho a la otra, para solicitar la terminación del
contrato, previo requerimiento ante el Inspector de Asuntos Campesinos, el
Alcalde del lugar o del Inspector de Policía. Si en tal oportunidad, a juicio
del Inspector de Asuntos Campesinos, el Alcalde o del Inspector de Policía, la
parte requerida justifica plenamente la mora en el cumplimiento de su
prestación, podrá otorgársele un plazo hasta de quince (15) días, para que
cumpla sus obligaciones. Transcurrido este término sin que la parte requerida
haya cumplido o, en caso de posterior incumplimiento, por la misma parte, no
será necesario otro requerimiento para dar por terminado el contrato.
Artículo 18. El aparcero podrá ejercer el derecho de retención sobre el predio y
lo que corresponda l propietario por utilidades, en garantía del pago de lo que
se le adeuda por concepto de mejoras, suministro de insumos, salarios a terceros
o participaciones.
Artículo 19. Si el contrato termina por uno cualquiera de los motivos a que se
refieren los literales c) y d) del artículo 14 sin que en tal oportunidad haya
entrado en producción el cultivo, se liquidará ésta conforme a las siguientes
normas:
a) Mediante acuerdo entre las partes.
b) Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento de conciliación señalado por
el Decreto 291 de 1957, se establecerá el valor del cultivo, teniendo en cuenta
l extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles
rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción de los aportes
de las partes, el valor de las utilidades a repartir.
c) Salvo estipulación contractual, el aparcero o sus herederos tendrán derecho
al diez por ciento (10%) de las utilidades establecidas y al no reintegro del
anticipo como contraprestación por el valor de las labores ejecutadas en el
fundo y los cultivos plantados.
Artículo 20. Si el contrato termina por incumplimiento del propietario, el
aparcero queda eximido de reintegrar el valor de los anticipos y, con derecho a
percibir del propietario un valor igual al del anticipo, a título de
indemnización sin perjuicio de los demás derechos que le otorga la presente Ley.
Artículo 21. Salvo lo dispuesto en el artículo 2º, el aparcero no podrá
renunciar a los derechos que en su favor consagra la presente Ley, ni estipular,
en contra del mínimo de derechos que en su favor se establecen. Las partes
podrán transigir sus diferencias, excepto cuando versen sobre derechos ciertos e
indiscutibles del aparcero.
Artículo 22. Conforme a lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto ley número
290 de 1957, en toda propiedad rural mayor de 200 hectáreas, se destinara
conjunta o separadamente al menos media hectárea por familia para que el
personal permanente de la misma pueda hacer cultivos de corta duración en su
propio beneficio, sin que haya lugar a cobro de arrendamiento y sin obligación
de exceder las siguientes superficies totales:
a) Para propiedades de más de 200 hectáreas hasta 400 hectáreas, 5 hectáreas;
b) Para predio mayores de 400 hectáreas, 10 hectáreas;
c) Para predios mayores de 600 hectáreas, 15 hectáreas;
d) Para predios mayores de 1.000 hectáreas, 20 hectáreas.
Parágrafo 1. Se exceptúan de esta obligación, los predios rurales de cultivos
industriales de caña de azúcar y banano.
Parágrafo 2. Los propietarios podrán organizar cooperativas de sus trabajadores
para los fines de este artículo.
Parágrafo 3. La destinación gratuita de tierras para cultivos del personal de
las fincas no se tendrá en cuenta en sus salarios ni para la liquidación de
prestaciones sociales, ni dará derecho a propiedad del ocupante, ni podrá el
trabajador cultivarlo durante la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de
que si lo hiciere perderá el derecho al uso y goce de la parcela.
Parágrafo 4. El trabajador permanente que se retire voluntariamente perderá el
derecho a los frutos pendientes, el que sea despedido tendrá derecho a que el
propietario le dé tiempo, teniendo en cuenta el ciclo de las cosechas, para
recolectar los frutos pendientes, o se los pagará por su valor de conformidad
con lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 23. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero señalará
semestralmente los valores de los cultivos usuales en las diferentes regiones
del país, para efectos de la regulación del pago de los cultivos pendientes de
recolectar a la terminación de los contratos.
Artículo 24. El incumplimiento del trabajador a lo pactado en cuanto al goce de
la parcela, dará derecho al propietario de las tierras para solicitar la
terminación del contrato de tenencia y la restitución del fundo.
Artículo 25. Cuando el contrato que celebre el propietario y el cultivador de
tierras verse sobre la siembra de pastos, se observarán las siguientes reglas:
a) La parcela que el propietario dé en goce exclusivo al cultivador no será
inferior a tres (3) hectáreas.
b) El cultivador queda facultado para establecer solamente cultivos de pronto
rendimiento, para su aprovechamiento exclusivo.
c) El tiempo de goce de la parcela no podrá ser inferior a dos (2) años.
d) El cultivador, al vencerse el término del goce de la parcela, deberá
entregarla sembrada de pasto, cuya semilla le entregará en oportunidad el
propietario.
Parágrafo. Cuando esta modalidad de contrato contemple el establecimiento de
cultivos permanentes o semipermanentes distinto de pastos, el propietario
suministrará además de la semilla, los costos adicionales en que incurra el
campesino para establecer la plantación.
Artículo 26. Los contratos a que se refieren los artículos 1º y 25, deberán
constar por escrito y autenticarse ante el juez o el Alcalde.
En caso de no cumplirse estas formalidades, tales actos se tendrán celebrados de
acuerdo con lo dispuestos en la presente Ley.
Artículo 27. Los contratos ya celebrados y a que alude el artículo anterior,
deberán adecuarse a lo dispuesto en esta Ley pero en todo caso se entenderán
regulados conforme a ella.
Artículo 28. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Se exceptúan de lo
dispuesto en los artículos 55, ordinal 3º y 59 bis de la Ley 135 de 1961, las
tierras que se exploten en desarrollo de los contratos de que trata la presente
ley, y que cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establecen.
En consecuencia, la adquisición de estos predios por parte del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, estará sujeta a las normas generales de dicha
Ley, en cuanto a calificación, derecho de exclusión y forma de pago.
Artículo 29. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Los propietarios de
predios rurales que celebren los contratos de aparcería que regula esta Ley,
podrán obtener la desafectación de los mismos o de la porción respectiva, en
caso de que, con base en el artículo 59 bis, de la Ley 135 de 1961, se
encontraren en proceso de adquisición por el instituto Colombiano de la Reforma
Agraria.
Artículo 30. Corresponde a los Inspectores Asuntos Campesinos ejercer con
arreglo a las facultades que les confiere el Decreto 291 de 1957, las funciones
de conciliadores en las diferencias que surjan entre las partes por razón de los
contratos de que trata esta Ley.
Podrán las partes investir al Inspector de Asuntos Campesinos de la calidad de
árbitro, en cuyo caso proferirá la decisión que corresponda después de examinar
las razones y las pruebas aducidas por las partes o que de oficio decrete,
siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo XVII del Código de
Procedimiento Laboral.
A falta de Inspector de asuntos Campesinos en el lugar, el Ministro de trabajo
destinará un funcionario de esa categoría para que ejerza las atribuciones
señaladas en este artículo.
Artículo 31. El Juez Municipal del lugar de ubicación del inmueble será
competente para conocer de los conflictos que se originen en los contratos a que
se refiere la presente Ley, los cuales serán decididos por los trámites del
proceso verbal que regula el Título XXII del Código de Procedimiento Civil.
Las Procuradores Agrarios quedan facultados para intervenir en estos procesos.
Las actuaciones a que se refiere este artículo, se surtirán en papel común y los
documentos y pruebas que se pretenda hacer valer en ellos estarán exentos del
impuesto de timbre nacional.
Artículo 32. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Para que el
propietario pueda invocar en su favor los beneficios que se le otorgan en los
artículos 28 y 29 deberá, además, comprobar que ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 33. El Fondo de Asistencia Técnica de los Pequeños Agricultores y
Ganaderos, cread por la Ley 5 de 1973, dará prelación en sus servicios de
asistencia técnica a los predios que se exploten en desarrollo de los contratos
regulados por esta Ley. Igual prelación darán las instituciones de crédito
oficiales que operen en el país.
Artículo 34. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que
le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y cuatro.
El Presidente del honorable Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS VILLAR BORDA.
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Agricultura,
Rafael Pardo Buelvas.