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LEY 7 DE 1984
(FEBRERO 14)
Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla "Pro Universidad
Popular del Cesar" y se establece su destinación.
Nota: Modificada parcialmente por la Ley 551 de 1999.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Cesar para disponer la
emisión de la estampilla "Pro Universidad Popular del Cesar" como recurso para
contribuir a la financiación y construcción de dicha universidad.
Nota: La Ley 551 de 1999 en su artículo 1, dice: “Amplíese hasta por la suma de
cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) la emisión de la estampilla "Pro
Universidad Popular del Cesar" creada por la Ley 7ª de 1984.
Parágrafo. La estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta
ley.”.
ARTICULO 2º.-La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta
por la suma de seiscientos millones ($600.000.000.00) de pesos moneda legal.
ARTICULO 3º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Cesar para determinar el
empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos pertinentes el uso obligatorio de
la estampilla "Pro Universidad Popular del Cesar" en todas las operaciones que
se lleven a cabo en el Departamento y en los Municipios del mismo sobre los
cuales la referida corporación tenga jurisdicción.
ARTICULO 4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento del Cesar,
para que previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la
estampilla en los municipios.
ARTICULO 5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla que se refiere esta
Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que
intervengan en el acto.
ARTICULO 6º.- Modificado por las Ley 551 de 1999, artículo 3º. Créase una Junta
especial denominada "Junta Pro Construcción de la Ciudadela Universitaria del
Cesar", encargada de administrar los Fondos que produzca la estampilla de que
trata el artículo 1° de esta ley, con el fin de asegurar su destinación.
Parágrafo 1°. La Junta creada mediante este artículo estará conformada por:
a) El Gobernador del Departamento del Cesar, o su delegado quien la presidirá;
b) El Rector de la Universidad Popular del Cesar;
c) El representante del señor Presidente de la República ante el Consejo
Superior de la Universidad Popular del Cesar;
d) El Representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario;
e) El representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario.
Parágrafo 2°. El Rector de la Universidad Popular del Cesar, actuará como
Representante legal de la junta y en tal calidad, será el ordenador del gasto
previa autorización de la misma Junta.
Parágrafo 3°. Actuará como Secretario de la Junta, el Secretario General de la
Universidad Popular del Cesar.
Texto anterior: “Créase una junta especial denominada "Pro Universidad Popular
del Cesar" encargada de administrar los fondos que produzca la estampilla cuya
creación se autoriza, con el fin de asegurar la destinación establecida. Dicha
junta quedará integrada así:
a) Por el Gobernador del Cesar quien será su Presidente;
b) Por un delegado del Ministerio de Educación Nacional;
c) Por el Rector de la Universidad Popular del Cesar;
d) Un representante del cuerpo docente de la Universidad Popular del Cesar;
e) Por el Coordinador Seccional del ICETEX.
Actuará como representante legal y ordenador del gasto previa autorización de la
Junta, el Gobernador del Departamento quien la preside.”.
ARTICULO 7º.- Modificado por la Ley 551 de 1999, artículo 4º. La totalidad del
producido de la estampilla a la que se refiere esta ley, se destinará
exclusivamente a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela
Universitaria del Cesar.
Texto anterior: “La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere
esta Ley se destinará a la financiación y construcción de la Universidad Popular
del Cesar.”.
ARTICULO 8º.- Modificado por la Ley 551 de 1999, artículo 5º. El Representante
Legal de la Junta, previa autorización de ésta, podrá pignorar las rentas que
produzca la Estampilla con el fin de garantizar los empréstitos que se adquieran
con destino a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela
Universitaria del Cesar.
Texto anterior: “Previos los requisitos legales, el Gobernador del Departamento
del Cesar, obrando de común acuerdo con la Junta que se crea por esta ley, podrá
pignorar las rentas que produzca la estampilla con el fin de garantizar los
empréstitos que se adquieran con destino a la financiación y construcción de la
Universidad Popular del Cesar.”.
ARTICULO 9º.- Modificado por la Ley 551 de 1999, artículo 6º. La Contraloría
General de la República, la Contraloría Departamental del Cesar y las
Contralorías Municipales del Departamento del Cesar, vigilarán y controlarán el
recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente
ley.
Texto anterior: “La Contraloría Departamental del Cesar, las Contralorías
Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde las hubiere, vigilarán y
controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento
de la presente ley.”.
ARTICULO 10.-Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SA RDI el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 14 de febrero de 1984.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez.