RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
En ese orden de ideas, el término de caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezaba a correr a partir del día 15 de agosto de 2012, esto es, el día siguiente a la desfijación del edicto y vencía el 15 de diciembre de ese mismo año. No obstante, la demanda objeto de controversia solo se presentó hasta el día 22 de mayo de 2013, cuando ya se encontraba caducada la acción. Ahora bien, frente a las observaciones y argumentos planteados en la apelación, la Sala observa que la comunicación o citación requerida para surtir el trámite de la notificación personal contenida en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, fue remitida a la dirección en donde se ubica el establecimiento de comercio objeto de la sanción, que, según consta en el certificado de la Cámara de Comercio, es la Carrera 44 núm. 74 – 64 de Barranquilla. El Oficio citatorio núm. 835 de 12 de julio de 2012, fue efectivamente recibido en dicha dirección por el señor Gustavo Borja, tal y como obra en la constancia vista a folio 244 del expediente, por lo tanto, no es de recibo que los actores aleguen la falta de conocimiento del acto administrativo o su indebida notificación, cuando la citación se entregó debidamente en el mismo establecimiento de comercio objeto del proceso sancionatorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ARTICULO 45 / LEY 1437 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00437-01
Actor: ANDRES LUCIO MANRIQUE POLO Y OTRO
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PUBLICO DE BARRANQUILLA Y LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 9 de septiembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. Los señores ANDRÉS LUCIO MANRIQUE POLO y ELBA MARÍA JIMÉNEZ ANTONIO, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauraron demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 0010 de 2 de febrero de 2012 y 0625 de 4 de mayo de 2012, expedidas por la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla y la Resolución 0638 de 9 de julio de 2012, expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de las cuales se impuso una sanción urbanística y se ordenó el cierre de un establecimiento comercial.
A título de restablecimiento del derecho pretende que: a) se declare la nulidad de las Resoluciones demandadas; b) por concepto de perjuicios morales se reconozca a cada uno de los actores la suma de doscientos cincuenta millones de pesos; c) se reconozcan los perjuicios patrimoniales representados por el valor del “good will” o la prima comercial por la antigüedad, ubicación y volumen de ventas del establecimiento de comercio objeto de la sanción y cierre, así como los intereses corrientes que dichas sumas generarían de haberlas recibido; d) se reconozca el dinero dejado de percibir como utilidades desde que se cerró el establecimiento hasta el momento que se ordene su apertura y, e) que las condenas sean actualizadas al valor real monetario correspondiente para la época en que se tome la decisión definitiva.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante auto de 9 de septiembre de 2013, el a quo rechazó la demanda, por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los actores se encuentra caducado, pues de conformidad con lo dispuesto en el literal d), numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., el mismo debe ejercerse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto que se acusa.
Indicó que el último de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución núm. 0638 de 9 de julio de 2012, con la cual finalizó la vía gubernativa, le fue notificado a los accionantes por medio de edicto desfijado el 14 de agosto de la misma anualidad, pues estos no comparecieron a recibir las notificaciones personales, a pesar de que a través del Oficio núm. 0832 de 12 de julio de 2012, enviado por correo certificado, se les citó para esa finalidad, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que los cuatro meses con los que contaban los actores para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vencían el 15 de diciembre de 2012; sin embargo, la demanda solo fue radicada el día 22 de mayo de 2013, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Advirtió que la solicitud de conciliación prejudicial, establecida como requisito de procedibilidad por la Ley 1385 de 2009, fue presentada el día 22 de febrero de 2013, fecha para la cual también se encontraba vencido el término para presentar la demanda.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Los actores afirmaron que la decisión del a quo desconoció la narración de los hechos consignados en la demanda, especialmente, los que hacían referencia a la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso causada por la indebida notificación de la Resolución que puso fin a la actuación administrativa.
Manifestaron que la Resolución núm. 0638 de 9 de julio de 2012, nunca fue notificada personalmente, como lo ordena el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 y por lo tanto, solo tuvieron conocimiento de la misma hasta el día 23 de octubre de 2012, cuando fueron sorprendidos con la diligencia de cierre de su establecimiento de comercio.
Señalaron que la decisión de rechazar la demanda, se fundamentó en lo afirmado por la entidad accionada, respecto de la fecha de notificación por edicto de la Resolución antes mencionada; sin embargo, esa situación no se ajusta a la realidad procesal, teniendo en cuenta que la dirección de notificaciones suministrada era la Carrera 57 núm. 78 – 21 Piso 7 Edificio Irazu y no la Carrera 44 núm. 74 – 64, a donde erradamente enviaron las comunicaciones, lo que demuestra que el trámite contenido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo no se cumplió a cabalidad.
Expresaron que el 22 de febrero de 2013, elevaron la solicitud de conciliación prejudicial, por lo tanto se suspendía el término de caducidad para instaurar la presente acción, el cual debía contarse desde el día 23 de octubre de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de cierre del establecimiento de comercio.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En el caso objeto de estudio, el apoderado de los actores asegura que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad y fue presentada dentro del término de caducidad de cuatro meses.
Al efecto, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”
Por lo tanto, la Sala verificará si la demanda se presentó dentro del término establecido en la norma transcrita.
En la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pretende la nulidad de las Resoluciones núms. 0010 de 2 de febrero de 2012 y 0625 de 4 mayo de 2012, expedidas por la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla y la 0638 de 9 de julio de la misma anualidad, expedida por la Alcaldía Mayor del Distrito de Barranquilla1. Esta última Resolución puso fin a la actuación administrativa y fue notificada por edicto fijado el 30 de julio de 2012 y desfijado el 14 de agosto del mismo año, de conformidad con la constancia vista a folio 245 del Cuaderno de principal, por lo tanto, el término de caducidad de cuatro meses, de que trata el literal d), numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., vencía el 15 de diciembre de 2012 y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo se instauró hasta el 22 de mayo de 2013, lo que, en principio, demuestra que ya había operado el fenómeno de la caducidad, tal y como lo advirtió el a quo.
No obstante, aduce el apoderado de los actores que la decisión que puso fin a la actuación administrativa, esto es, la Resolución núm. 0638 de 9 de julio de 2012, no fue notificada personalmente, ni se surtió debidamente el trámite que consagraba el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, manifestó que la comunicación que se debe enviar para agotar la notificación personal, fue remitida a una dirección diferente de las que los actores anotaron en el trámite administrativo, lo que hizo imposible que tuvieran conocimiento de la Resolución mencionada antes de que se efectuara la diligencia de cierre del establecimiento de comercio objeto de la sanción.
Así las cosas, lo primero que la Sala considera pertinente aclarar, es que la norma aplicable para el momento en que se desarrollaron las actuaciones administrativas objeto de debate, es el Decreto 01 de 19842, en atención a lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A.3
, por lo tanto el trámite de la notificación de las Resoluciones demandadas estaba consagrado en los artículos 44 y 45 de la anterior codificación, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.
En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código.
ARTÍCULO 45. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que a folio 243 del expediente obra copia auténtica del Oficio núm. 835 de 12 de julio de 2012, por medio del cual la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla, citó al apoderado de los accionantes para notificarle personalmente la decisión adoptada mediante la Resolución núm. 0638 de 9 de julio de 2012 y le advirtió que si en cinco días no se presentaba cumpliría el trámite establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, a folio 244 del expediente, obra copia auténtica del documento de entrega de la empresa de correo certificado, en el que consta que el día 19 de julio de 2012, el oficio referido fue recibido por el señor Gustavo Borja en la Carrera 44 núm. 74 – 64 de Barranquilla, dirección que corresponde a la ubicación del establecimiento de comercio objeto de la investigación administrativa.
Luego de que ninguno de los actores se presentó a la citación referida, el día 30 de julio de 2012, tal y como consta a folio 245 del expediente, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla, fijó el edicto de notificación de la Resolución núm. 0638 de 9 de julio de 2012 y lo desfijó el día 14 de agosto de la misma anualidad, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
En ese orden de ideas, el término de caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezaba a correr a partir del día 15 de agosto de 2012, esto es, el día siguiente a la desfijación del edicto y vencía el 15 de diciembre de ese mismo año. No obstante, la demanda objeto de controversia solo se presentó hasta el día 22 de mayo de 2013, cuando ya se encontraba caducada la acción.
Ahora bien, frente a las observaciones y argumentos planteados en la apelación, la Sala observa que la comunicación o citación requerida para surtir el trámite de la notificación personal contenida en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, fue remitida a la dirección en donde se ubica el establecimiento de comercio objeto de la sanción, que, según consta en el certificado de la Cámara de Comercio, es la Carrera 44 núm. 74 – 64 de Barranquilla. El Oficio citatorio núm. 835 de 12 de julio de 2012, fue efectivamente recibido en dicha dirección por el señor Gustavo Borja, tal y como obra en la constancia vista a folio 244 del expediente, por lo tanto, no es de recibo que los actores aleguen la falta de conocimiento del acto administrativo o su indebida notificación, cuando la citación se entregó debidamente en el mismo establecimiento de comercio objeto del proceso sancionatorio.
En efecto, la dirección en la que se recibió la citación no era en lo absoluto desconocida por los accionantes, todo lo contrario, era el sitio en el que funcionaba el negocio de su propiedad, frente al cual la Administración Distrital estaba adelantando un proceso sancionatorio que ellos conocían y que por su propia naturaleza permitía que las decisiones o citaciones emanadas del mismo, pudiesen ser remitidas al establecimiento de comercio objeto de la investigación.
Aunado a lo anterior, a folios 27 y 28, obra copia del auto de apertura del proceso sancionatorio núm. 0650-10 de 23 de noviembre de 2010, en el que expresamente se establece como dirección de notificaciones la Carrera 44 núm. 74 – 64 de Barranquilla.
Lo anterior impone confirmar el auto apelado que rechazó la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
CONFÍRMESE el proveído apelado, que rechazó la demanda.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 13 de febrero de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Ausente en comisión
1 Folios 232 a 242 del Cuaderno Principal.
2 Código Contencioso Administrativo.
3 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.