ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencias judiciales cuestionadas proferidas en el proceso ejecutivo laboral no incurrieron en vicios que vulneraran los derechos fundamentales del actor


La Sala advierte que de las pruebas que obran en el expediente, quedó demostrado que el Municipio de Tópaga dejó pasar algunos momentos procesales para cuestionar su desacuerdo con las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo por los operadores judiciales cuestionados, por lo cual no se comparte la insistencia del actor sobre la falta de pronunciamiento sobre las nulidades alegadas. Así mismo, una vez analizado el contenido de las providencias cuestionados, y en aras de verificar la presencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del actor, la Sala encontró que referente al derecho fundamental al debido proceso, los operadores judiciales eran competentes para conocer el caso, se cumplieron las normas procedimentales y sustantivas aplicables al mismo, se brindaron las garantías procesales a las partes tanto constitucionales como legales, las decisiones judiciales se encuentran argumentadas jurídicamente y soportadas en el material probatorio allegado al proceso, aplicando las normas sustantivas que rigen la materia y la jurisprudencia vigente al caso, por lo cual no se evidencia la ocurrencia de algún defecto especial en las providencias cuestionadas que permita concluir que existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION PRIMERA


Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio dos mil catorce (2014)


Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02608-01(AC)


Actor: MUNICIPIO DE TOPAGA-BOYACA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO




Se decide la impugnación presentada por el señor OSWALDO CASTRO TEJEDOR Alcalde del municipio de TÓPAGA contra la sentencia de tutela de 23 de enero de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:


PRIMERO. NEGAR la tutela interpuesta por el Municipio de Tópaga contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama”.(fl.108)



I.1. El señor OSWALDO CASTRO TEJEDOR en calidad de Alcalde Municipal de Tópaga, presentó acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y EL SEÑOR DIMAS FERNANDO DÍAZ APOLINAR para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, porque dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  2008-00415-00 que se adelantó en su contra al proferir los autos de 26 de octubre de 2011 y 2 de octubre de 2013, respectivamente, omitieron pronunciarse sobre la nulidad insaneable alegada, la cual tuvo origen en la presentación errónea de la demanda por parte del señor Díaz Apolinar ante el Juez Laboral del Circuito de Sogamoso.


En consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efectos las siguientes providencias:


  1. “El auto de 26 de octubre de 2011, por medio del cual se revocó la providencia de 28 de septiembre de 2009 proferida por Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, y que ordenó librar el mandamiento de pago solicitado por el señor Dimas Fernando Díaz Apolinar y en contra del municipio de Tópaga proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá


  1. El auto de 2 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Duitama, a través del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Tópaga”.


I.2. La vulneración de los derechos es inferido por el actor en síntesis de los siguientes hechos:

I.2.1. El señor Dimas Fernando Díaz Apolinar, a través de apoderada judicial, presentó el 16 de junio de 2007 demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Tópaga, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que con auto de 10 de agosto de 2007 libró mandamiento de pago a favor del señor Díaz Apolinar y en contra del municipio de Tópaga.


I.2.2. La parte demandante y demandada impugnaron la anterior decisión. El conocimiento de los recursos le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que mediante auto de 16 de octubre de 2008, resolvió:


PRIMERO: Declarar, que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la Contencioso Administrativa.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que se remitan la presente diligencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TUNJA (SIC), para que asuma el conocimiento de los respectivos recursos de apelación. Déjese las anotaciones de ley.


TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, remita el proceso al Juzgado Contencioso Administrativo Reparto de Santa Rosa de Viterbo, para los fines pertinentes” (fls. 4 5).


I.2.3. El actor considera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en vía de hecho por violación al debido proceso, pues debió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda.


I.2.4. Conforme con lo anterior, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo que mediante auto de 28 de septiembre de 2009, resolvió:


Primero.- Avocar conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por Dimas Fernando Díaz Apolinar contra el municipio de Tópaga (…).


Segundo.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto ante la jurisdicción ordinaria (…).


Tercero.- No librar mandamiento de pago en contra del municipio de Tópaga y a favor de Dimas Fernando Díaz Apolinar (…)” (fl. 5).


I.2.5. El demandante, a través de apoderado judicial, apeló la anterior decisión. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 26 de octubre de 2011, que resolvió:


PRIMERO. REVÓCASE el auto de 28 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, que se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por el señor DIMAS FERNANDO DÍAZ APOLINAR contra el MUNICIPIO DE TÓPAGA.


SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, conforme a la parte motiva de esta providencia” (fl. 6).


I.2.6. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo profirió auto de 6 de diciembre de 2011, a través del cual ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Díaz Apolinar y en contra del municipio de Tópaga.


I.2.7. El municipio demandado promovió incidente de nulidad, el cual fue decidido de manera negativa por el juzgado con auto de 7 de marzo de 2012. Contra esta decisión el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo con auto de 28 de marzo de 2012, así:


Primero.- No reponer el auto calendado de 7 de marzo de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Segundo.- Denegar el recurso de apelación como subsidiario de la reposición contra el auto de fecha 7 de marzo de 2012, por lo anteriormente expuesto”



I.2.8. Mediante auto de 23 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo decretó la notificación por conducta concluyente al representante legal del municipio de Tópaga del auto de 16 de diciembre de 2011, por medio del cual se libró mandamiento de pago, la cual debía entenderse surtida desde el 7 del mismo mes y año.


I.2.9. Contra los autos de 6 de diciembre de 2011 y 23 de mayo de 2012 el municipio de Tópaga presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado con auto de 20 junio de 2012, resolvió rechazar por: (i) extemporáneo el recurso de reposición;  (ii) improcedente el de apelación; (iii) No reponer el auto de 23 de mayo de 2012.


I.2.10. El municipio de Tópaga promovió incidente de nulidad, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia.


I.2.11. El expediente fue enviado al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Duitama, que mediante auto de 18 de julio de 2012 avocó conocimiento de éste, y posteriormente,  mediante auto de: (i) 24 de julio de 2013, negó la nulidad solicitada por el apoderado del municipio de Tópaga, y (ii) 30 de agosto de 2013, rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por el ente territorial ejecutado contra el auto de 20 de junio de 2012.


I.2.12. Mediante providencia de 2 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama, resolvió: “Ordenar seguir adelante la ejecución contra el MUNICIPIO DE TÓPAGA, y a favor del señor DIMAS FERNANDO DÍAZ APOLINAR…” (fl.10).


I.2.13. El actor considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama al proferir los autos de 26 de octubre de 2011 y de 2 de octubre de 2013 incurrieron en vía de hecho porque no se pronunciaron sobre la nulidad procesal insaneable alegada durante el trámite del proceso ejecutivo laboral que promovió el señor Dimas Fernando Díaz Apolinar en su contra.


II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

Mediante auto de 25 de noviembre de 2013 se admitió la solicitud de acción de tutela y se ordenó notificar a los  Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juez Tercero Administrativo de descongestión del Circuito de Judicial de Duitama y al señor Dima Fernando Díaz Apolinar para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, se ordenó comunicar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.


II.1.INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ


El Magistrado Ponente del auto de 26 de octubre de 2011, mediante escrito de 16 de diciembre de 2012, manifestó:


“El problema jurídico planteado en la citada providencia1 consistía en determinar si la sentencia judicial prestaba o no mérito ejecutivo, ó, si era precedente adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto administrativo de liquidación.


Como primera medida, como se expresó en decisión del auto apelado, de conformidad con lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil las sentencias condenatorias proferidas por un juez o tribunal, prestan mérito ejecutivo; entonces, existiendo la condena contra el Municipio de Tópaga, correspondía, por parte de éste, tomar las medidas necesarias para su ejecución, ó, en su defecto, que la autoridad judicial competente para el caso la contencioso administrativa garantizará el cumplimiento de lo allí ordenado.

Ahora, expresó el a quo en su oportunidad que por ser una condena en abstracto y que no se deriva una obligación cuantificable o identificable, es decir, indeterminada se abstenía de endilgarle el carácter de título ejecutivo, razón por la que debía iniciar, nuevamente, una acción de nulidad y restablecimiento contra el acto de liquidación Resolución No. 7 de 2006 -; decisión que no compartí, puesto que el fallo contiene una obligación clara, expresa y exigible que constituyen los elementos propios del título ejecutivo determinados en: el demandante que es el acreedor, el demandado determinado como deudor, y es exigible, como quiera que contiene una obligación de pago.


De otra parte, este Despacho resolvió el recurso de apelación del proceso ejecutivo No. 2008 415 por cuanto la Ley 446 de 1998 otorgó competencia a esta jurisdicción para conocer “de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa…”, luego no existía impedimento alguno para resolverlo tampoco causal de nulidad que permitiera inferir que lo procedente era decretarla en ese proceso” (fls. 90 91).


II.2. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA


La Juez titular del Despacho, mediante escrito de 16 de diciembre de 2013 se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo en razón a que considera que ésta es improcedente porque no cumple con los requisitos de procedibilidad necesarios de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la tutela contra providencias judiciales.


Por otra parte, manifestó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 15001333100620080415 se ajustan al ordenamiento constitucional y legal, de ahí que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. (fl.92 a 95)


II.3. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR DIMAS FERNANDO DÍAZ APOLINAR


La apoderada especial del señor Díaz Apolinar se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor como principales y subsidiarias, por carecer de sustento probatorio y jurídico.


Solicita negar el amparo solicitado por improcedente, “…como quiera que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para subsanar sus omisiones dentro del proceso ejecutivo, toda vez que no agotó de manera oportuna todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial” (fl. 76)


Igualmente, manifiesta que el Municipio de Tópaga a través de su apoderado, no ejerció adecuada y técnicamente su defensa judicial, toda vez que, no obstante haber estado vinculado en legal forma al proceso, no contestó oportunamente la demanda ejecutiva, ni la reposición formulada contra el auto de mandamiento de pago; circunstancia que intento subsanar presentando recursos, incidentes y peticiones claramente improcedentes.


III. EL FALLO IMPUGNADO


Mediante providencia de 23 de enero de 2014, la Sección Quinta de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda de acción de tutela, apoyándose en los siguientes argumentos:


“El tutelante, presentó esta solicitud de protección constitucional porque considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama al dictar autos de 26 de octubre de 2011, y 2 de octubre de 2013 dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2008-00415-00 que adelantó Dimas Fernando Díaz Apolinar en su contra, omitieron pronunciarse respecto de la nulidad alegada durante todo el trámite, la cual tiene origen en la presentación errónea de la demanda por parte del señor Díaz Apolinar ante la jurisdicción ordinaria.


Ahora bien, en cuanto al punto específico en el que la entidad territorial tutelante hace recaer la razón de la vulneración que alega a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, la Sala encuentra que la censura recae en la posible nulidad insaneable dentro del proceso ejecutivo laboral en razón a las actuaciones que se adelantaron ante la jurisdicción ordinaria, y que, según la tutelante, no fue objeto de estudio, en primer lugar, por el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir el auto de 26 de octubre de 2011 a través del cual revocó la decisión de 28 de septiembre de 2009 del Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo2, y en segundo, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama3, que con auto de 2 de octubre de 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución.


Es importante precisar que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo en auto de 28 de septiembre de 2009:(i) avocó conocimiento del proceso ejecutivo laboral iniciado por Dimas Fernando Díaz Apolinar contra el municipio de Tópaga; (ii) declaró la nulidad de todo lo actuado en este asunto ante la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso); y, (iii) no libró mandamiento de pago en contra de la entidad territorial demandada.


Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente la Sala advierte que el tema de la nulidad resuelto en el auto mencionado anteriormente no fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la cual éste limitó su decisión de 26 de octubre de 2011, en la que resolvió librar el mandamiento de pago solicitado por el señor Díaz Apolinar contra el municipio de Tópaga, a pronunciarse sobre el argumento expuesto en el escrito de impugnación por la apoderada judicial del demandante, esto es, el relativo a que la sentencia de 16 de septiembre de 2004 si contenía una obligación clara, expresa y exigible a la entidad territorial demandada, por lo tanto, la decisión proferida por el Juzgado con relación a este asunto quedó en firme.


Así mismo, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Duitama no emitió pronunciamiento al respecto, en razón a que el ente territorial tutelante contestó la demanda y propuso excepciones de manera extemporánea.


Entonces, aceptar esta argumentación implicaría desconocer que el juez natural posee autonomía en determinar los alcances de la ley, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional, y con ello reabrir un debate de instancia el cual cumplió con el debido proceso y las partes ejercieron libre y voluntariamente su derecho de defensa y contradicción”. ( fls. 102 a 108)


IV. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO


El actor presentó impugnación al fallo de tutela, señalando como fundamento las mismas razones expresadas en el escrito de tutela.


Indicó que el municipio, solamente acudió a la protección constitucional, cuando agotó todos los recursos de ley previsto en su defensa y no escuchados, a pesar de estar plenamente probado que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. (fls. 116 a 119)

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA


V.1. Generalidades de la acción de tutela


El artículo 86 de la Constitución Política dispone:


“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”  (…)


“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto).


Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.”


En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala:

ART. 5ºProcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto).

Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.


En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.


Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable.


En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.


V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales


Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado.


Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió.


Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional.


Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación.


Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados.


Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”.


Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite.

Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional.


Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.


V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales


Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.


En la referida sentencia la Corte consideró que no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto).


Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:


  1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
  2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
  5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
  6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.


Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).


Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:


  1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
  2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
  3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
  7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  8. Violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta


De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros.


Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.


V.4. EL CASO CONCRETO


Pretende el actor que se le ampare los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama al dictar los autos de 26 de octubre de 2011, y 2 de octubre de 2013 dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2008-00415-00 que adelantó el señor Dimas Fernando Díaz Apolinar, pues omitieron pronunciarse respecto de la nulidad procesal alegada durante todo el trámite, la cual tiene origen en la presentación errónea de la demanda por parte del señor Díaz Apolinar ante la jurisdicción ordinaria.


En consecuencia, solicita dejar sin efecto  las providencias cuestionadas y se ordene a las autoridades proferir un nuevo pronunciamiento.

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional4

y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Posteriormente, si se cumple con los presupuestos de la primera etapa, se procederá a verificar si en el fallo de las autoridades accionadas se configuró alguno de los defectos especiales.

El asunto objeto de la presenten acción posee relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Están agotados todos los recursos establecidos en la ley, para esta clase de proceso.

Es de anotar que el actor cuestionada dos providencias, la primera es la proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, el 26 de octubre de 2011, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación revocando el auto de 28 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, que se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por el señor DIMAS FERNANDO DIAZ APOLINAR contra el municipio de Tópaga y ordena devolver el expediente al Juzgado de Origen, es decir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.


Posteriormente, dicho Tribunal profirió la providencia del 2 de octubre de 2013, notificada por estado el 31 de octubre de 2013, y la acción de tutela se radicó el 13 de noviembre de 2013, en este caso la acción se presentó en un tiempo razonable y proporcional, de acuerdo a esta última providencia, por lo tanto el estudio se centrará en esta.

En la solicitud de la tutela se dirige contra providencia judicial, por la presunta presencia de un defecto especial que podría resultar determinante para una decisión distinta a la tomada por los administradores de justicia.

La Sala considera que en el escrito de la solicitud de tutela y dentro del expediente existen suficientes documentos, que permiten establecer la identificación de los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, es necesario señalar que la sentencia judicial que se considera vulneradora de los derechos fundamentales, se profirió dentro de un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo tanto no estamos en presencia de una sentencia de tutela.

De acuerdo a todo lo anterior, podemos concluir que en el presente caso se cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual pasa la Sala a abordar en el caso objeto de estudio la posible configuración de una de las causales especiales de procedibilidad.

Sobre el particular, esta Sala comparte la decisión tomada por el a-quo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las siguientes pruebas:


Ahora bien, la Sala advierte que de las pruebas que obran en el expediente, quedó demostrado que el Municipio de Tópaga dejó pasar algunos momentos procesales para cuestionar su desacuerdo con las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo por los operadores judiciales cuestionados, por lo cual no se comparte la insistencia del actor sobre la falta de pronunciamiento sobre las nulidades alegadas.


Así mismo, una vez analizado el contenido de las providencias cuestionados, y en aras de verificar la presencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del actor, la Sala encontró que referente al derecho fundamental al debido proceso, los operadores judiciales eran competentes para conocer el caso, se cumplieron las normas procedimentales y sustantivas aplicables al mismo, se brindaron las garantías procesales a las partes tanto constitucionales como legales, las decisiones judiciales se encuentran argumentadas jurídicamente y soportadas en el material probatorio allegado al proceso, aplicando las normas sustantivas que rigen la materia y la jurisprudencia vigente al caso, por lo cual no se evidencia la ocurrencia de algún defecto especial en las providencias cuestionadas que permita concluir que existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor.


Vale la pena resaltar que los jueces de conocimiento dieron total aplicación a los poderes del juez, tales como los deberes de dirección del proceso, de velar por su rápida solución y de adoptar las medidas conducentes para garantizar los derechos de las partes.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se confirmará la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.



En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


F A L L A:



PRIMERO: CONFIRMESE la Sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.



SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.


TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


PIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.


Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.


GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

Ausente con excusa



MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ




MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO



MARCO ANTONIO VELILLA MORENO


1 Se hace referencia al auto de 28 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el que se resolvió no librar mandamiento de pago en contra del municipio de Tópaga y a favor del señor Dimas Fernando Díaz Apolinar.

2El Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo que con auto de 28 de septiembre de 2009 se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por el señor Dimas Fernando Díaz Apolinar contra el municipio de Tópaga, al considerar que la sentencia de 16 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no tenía el carácter de título ejecutivo.

3 Del proceso ejecutivo laboral adelantado por Dimas Fernando Díaz Apolinar contra el municipio de Tópaga conoció inicialmente el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, posteriormente el expediente fue enviado al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Duitama.

4  Sentencia T-289 de 2011; Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB