ACCION POPULAR - Presupuestos para su procedencia


Se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 9

 


VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO, A LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, Y A LA REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS - Instalaciones de la Universidad Surcolombiana no garantizaban el acceso de las personas con discapacidad / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se realizaron obras de adecuación en las instalaciones de la Universidad Surcolombiana que garantizan la accesibilidad de las personas con discapacidad

Mediante oficio del 24 de enero de 2014 la entidad antes mencionada certificó que de acuerdo a la visita realizada a las instalaciones de la Universidad Surcolombiana de Neiva en las sedes Central, Posgrados y Casa Áltico observó que las áreas de circulación común interna de dichas obras cuentan con obras que se adaptan a lo estipulado en la Ley 361 de 1997, las cuales brindan los medios para el desplazamiento seguro de personas con discapacidad, como son equipos electrónicos (ascensor), rampas en concreto y pasamanos metálicos. No obstante lo anterior, la Sala encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos comoquiera que del incumplimiento de los parámetros fijados en la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario 1538 de 2005, se desprende que la demandada hasta antes de la presentación de la demanda no veló por su obligación legal y constitucional de integrar las personas con limitación al servicio que prestaba en sus instalaciones. No hay duda, entonces, que la edificación debía adaptarse a las previsiones técnicas para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas contenidas en la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario y por esta razón, el Tribunal accedió a las pretensiones de la acción bajo las previsiones hechas en esa providencia. Por tal motivo, la Sala confirmará la providencia impugnada, toda vez que como ya se explicó se incumplió con la normativa aplicable a accesibilidad. No obstante lo anterior no se ordenará ninguna actuación de protección como quiera que se encuentra probado que las obras necesarias para la adecuación de las Instalaciones de la Universidad Surcolombiana fueron realizadas, esto es, existe un hecho superado.

FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 / DECRETO 1538 DE 2005

 


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION PRIMERA


Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA


Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)


Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00488-01(AP)


Actor: OSCAR FABIAN SUAREZ SILVA Y OTROS

Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

 

 


I.- LA DEMANDA


El 17 de junio de 2010, los ciudadanos Wilson Javier Vargas Leyva, Juan Sebastián Chavarro Ovalles, Juan Carlos Darío Niño Bonilla y Oscar Fabián Suárez Silva promovieron acción popular contra la Universidad Surcolombiana, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, los necesarios para el disfrute en condiciones dignas, del derecho a la igualdad, la accesibilidad y de movilidad de los ciudadanos con limitaciones.

  

  1. Las pretensiones


El demandante solicitó al Tribunal que accediera a las siguientes pretensiones:


“1) Que se lleven a cabo las construcciones, adecuaciones e instalaciones de todo tipo de infraestructuras y señalizaciones propias y necesarias, para el libre acceso de los ciudadanos con cualquier tipo de incapacidad en todas las edificaciones de la Universidad Surcolombiana, existentes y en construcción, de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, acordes a las disposiciones constitucionales y legales.


2) La indemnización correspondiente contemplada en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998”1.



1.2 Los hechos y omisiones en que se funda

      1. Asegura que los edificios y construcciones de la Universidad Surcolombiana presentan obstáculos de tipo arquitectónico y físico que impiden el goce y la utilización de espacios de la universidad como inmueble de uso público, en condiciones de dignidad e igualdad a los ciudadanos con limitaciones físicas. Además no cumplen con las disposiciones legales que ordenan la planeación, diseño, construcción y adecuación de los mismos; limitando la movilidad y acceso de forma fácil, segura, eficiente y autónoma.

      1. Afirma que existen desniveles en las rutas peatonales de la sede central y en la entrada del edificio de posgrados que impiden la libre movilidad y acceso de los ciudadanos con limitaciones a servicios, dependencias, escenarios y todo lo referente al goce y disfrute de la institución pública; además de no presentar un servicio sanitario accesible adecuado y acorde al ancho de las sillas de ruedas.

 


II.- ACTUACIÓN PROCESAL


El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar al representante legal de la Universidad Surcolombiana y al Defensor Regional del Pueblo.


Mediante auto del 23 de julio de 2010 el Juzgado remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Huila.


2.1. Contestación de la demanda


2.1.1. La Universidad Surcolombiana, a través de apoderado judicial, contestó la demanda solicitando negar las pretensiones, toda vez que la demanda es imprecisa respecto de los hechos que sirven como fundamento para la presentación de la misma, así como la carencia de una carga argumentativa seria y coherente.


2.1.2. Según consta en el expediente el defensor Regional del Pueblo no hizo manifestación alguna.


2.2. Audiencia especial de pacto de cumplimiento


Por medio de auto calendado el 25 de enero de 20112, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al jueves 17 de febrero de 2011 a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.).


El día y hora señalados el a quo declaró fallida la audiencia, en atención a la inasistencia de las partes y del Ministerio Público.



2.3. Alegatos de conclusión


La Universidad Surcolombiana, a través de apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión en los siguientes términos:


Aseguró que en el trámite de la acción de la referencia la Universidad Surcolombiana contempló dentro de su plan de acción para la vigencia del año 2011, garantizar la accesibilidad permitiendo en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes, suprimiendo todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas.


Señaló que para dar cumplimiento a lo anterior la Universidad Surcolombiana celebró contrato de obra civil para la ejecución de dichas obras en el plazo de dos (2) meses3.


III.- LA PROVIDENCIA APELADA


El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 6 de marzo de 20124 decidió I) amparar los derechos colectivos invocados; II) ordenar a la Universidad Surcolombiana adelantar las adecuaciones, obras y modificaciones que requieran las instalaciones de los inmuebles donde funcionan las sedes Central, Posgrados y Casa Altico, para garantizar la accesibilidad sin restricciones y de manera segura a las personas con cualquier tipo de discapacidad o movilidad restringida; III) ordenar al rector de la Universidad Surcolombiana que para la ejecución de la presente sentencia remita el cronograma de actividades, al poner de presente los siguientes argumentos:

Encontró probado, de conformidad con el informe pericial y material fotográfico, que las instalaciones de la Universidad Surcolombiana no cumplen con los parámetros establecidos por la normativa para el tratamiento de bordes, cruces peatonales, puertas y baños, toda vez que de los 27 bloques de la sede central 7 permiten el acceso a personas con discapacidad, así mismo que la sede de posgrados tiene un ascensor desde el sótano pero la rampa de acceso al sótano supera la pendiente para la población discapacitada.


Concluyó que solamente hasta el 11 de agosto de 2011 la Universidad Surcolombiana suscribió contrato para la ejecución las obras que requieren sus instalaciones para facilitar el acceso y la movilidad de personas con movilidad reducida, con lo cual se evidencia la vulneración de los derechos invocados.


Negó el incentivo económico en virtud de la derogatoria de los artículos que lo consagraban.

IV.- LA APELACIÓN


La demandada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos5:


Recuerda que la Universidad Surcolombiana puso en conocimiento del a quo, antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el plan de acción para la vigencia de 2011 de garantizar la accesibilidad, esto es, suprimiendo todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas.


Agrega con ocasión de lo anterior celebró contrato de obra por valor de cuarenta y ocho millones quinientos diez mil doscientos veintiún pesos ($48.510.221).


Afirma que la acción popular no es declarativa, es decir, para determinar o endilgar una responsabilidad; por el contrario, es una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos, y en esa medida se encuentra que el hecho está superado o no existe vulneración del derecho colectivo al momento de fallar, a pesar de haberse presentado hechos que puedan considerarse atentatorios de los derechos colectivos, el juez no puede entrar simplemente a emitir una declaración de definición de la situación anterior.


V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA


Por auto calendado el 9 de mayo de 20136 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo estas omitieron presentar pronunciamiento en esta etapa.


VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió alegato de conclusión en el asunto de la referencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones7:


Aseguró que de las pruebas decretadas y practicadas en primera instancia se establece de manera clara, que las instalaciones donde funcionan las sedes central, posgrados y casa áltico de la Universidad Surcolombiana no cumplen con lo normado constitucional y legalmente en cuanto a la adecuación de las oficinas de uso público de sus instalaciones, por lo que infirió, la vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en concordancia con el derecho a la igualdad y la libertada de locomoción de la población con movilidad disminuida.


Destacó la presentación de documentos por parte del apoderado de la demandada, asegurando que si bien estos dan cuenta del acaecimiento del hecho superado, el juez de primera instancia no los pudo valorar toda vez que fueron presentados con posterioridad a la etapa procesal correspondiente.


VII.- LAS CONSIDERACIONES


7.1 Consideraciones Preliminares


El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.


De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.


7.2 Presentación del Caso y Problema Jurídico


Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, los necesarios para el disfrute en condiciones dignas, del derecho a la igualdad, la accesibilidad y de movilidad de los ciudadanos con limitaciones.


El actor estima vulnerados los citados derechos por parte de la Universidad Surcolombiana, con ocasión de los obstáculos de tipo arquitectónico y físicos que impiden el goce y la utilización de espacios en condiciones de dignidad e igualdad a los ciudadanos con limitaciones físicas.


En orden a resolver lo pertinente, la Sala observa que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si las oficinas de uso público de la Universidad Surcolombiana se encuentran adecuadas a la normativa de accesibilidad.


7.3 Análisis del Caso


Para resolver el problema jurídico planteado, resulta indispensable analizar las pruebas obrantes dentro del expediente en relación con la accesibilidad en las instalaciones de la Universidad Surcolombiana de Neiva.

De las pruebas recaudadas, se destacan:



Mediante memorial la parte demandada allegó pruebas de la ejecución del contrato de obra celebrado para adecuar las instalaciones de la universidad a la normativa de accesibilidad8.


Con ocasión del anterior memorial el Despacho Sustanciador mediante auto del 19 de noviembre de 2013 ofició al Departamento Administrativo de Planeación de Neiva para que certificara si la Universidad Surcolombiana dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila de fecha 6 de marzo de 2012.


Mediante oficio del 24 de enero de 2014 la entidad antes mencionada certificó que de acuerdo a la visita realizada a las instalaciones de la Universidad Surcolombiana de Neiva en las sedes Central, Posgrados y Casa Áltico observó que las áreas de circulación común interna de dichas obras cuentan con obras que se adaptan a lo estipulado en la Ley 361 de 1997, las cuales brindan los medios para el desplazamiento seguro de personas con discapacidad, como son equipos electrónicos (ascensor), rampas en concreto y pasamanos metálicos.


No obstante lo anterior, la Sala encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos comoquiera que del incumplimiento de los parámetros fijados en la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario 1538 de 2005, se desprende que la demandada hasta antes de la presentación de la demanda no veló por su obligación legal y constitucional de integrar las personas con limitación al servicio que prestaba en sus instalaciones.


No hay duda, entonces, que la edificación debía adaptarse a las previsiones técnicas para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas contenidas en la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario y por esta razón, el Tribunal accedió a las pretensiones de la acción bajo las previsiones hechas en esa providencia.

Por tal motivo, la Sala confirmará la providencia impugnada, toda vez que como ya se explicó se incumplió con la normativa aplicable a accesibilidad. No obstante lo anterior no se ordenará ninguna actuación de protección como quiera que se encuentra probado que las obras necesarias para la adecuación de las Instalaciones de la Universidad Surcolombiana fueron realizadas, esto es, existe un hecho superado. 


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


F A L L A :


Primero: CONFIRMAR la sentencia de 6 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en cuanto declaró la vulneración de los derecho colectivos invocados.


Segundo: DECLARAR a la Universidad Surcolombiana como responsable de la vulneración de los derechos invocados. No obstante lo anterior no se ordenará ninguna actuación de protección en la medida en que hay un hecho superado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


Tercero: REMITIR copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.


Cuarto: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.


Notifíquese y cúmplase


Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.


GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente



MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ



MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO



MARCO ANTONIO VELILLA MORENO


1 Folios 1 de este cuaderno.

2 Folio 34 de este cuaderno.

3 Contrato suscrito con el ingeniero Fernando enrique Bonilla Martínez  el 11 de agosto de 2011 por valor de cuarenta y ocho millones quinientos diez mil doscientos veintiún pesos ($48.510.221)

4 Folios 77 a 91 de este cuaderno.

5 Folios 95 a 98 de este cuaderno.

6 Folio 127 del expediente, adicionado por auto del 5 de junio de 2013 (folio 138 del expediente).

7 Folios 129 a 136 del expediente.

8 Folios 100 a 116 del expediente (anexo CD con fotografías de las obras adelantadas).