DESACATO - Diferencias respecto del incumplimiento del fallo / DESACATO - Naturaleza y propósito


Ante una manifestación de incumplimiento, formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes y que no son excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo e 2) Iniciar un incidente de desacato. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. En cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Una decisión que no cumpla con esta característica, sin lugar a dudas, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y, por obvias razones, no está llamada a hacerse cumplir. Por último, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad. De la anterior se desprende claramente el deber del funcionario de cumplir el fallo del tutela en el término establecido por el juez, en el presente caso debió dar cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52


NOTA DE RELATORIA: A propósito del obligatorio cumplimiento de los fallos de tutela ver, Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla.


INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca la sanción


Es importante señalar que la pretensión presentada en la acción de tutela buscó el amparó del derecho de petición, con el objeto que se ordenará a las entidades demandadas resolver de fondo las peticiones sobre el cumplimiento de los fallos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionados con la devolución de aportes en salud descontados de las mesadas adicionales de la pensión de jubilación. Ahora bien, corresponde a la Sala entrar analizar si la entidad accionada cumplió o no la orden estipulada en el fallo de tutela. Así las cosas, el sujeto obligado de dar cumplimiento al fallo de tutela y en especial de la respuesta al derecho de petición de los actores es la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, quien en coordinación con la fiduciaria la Previsora S.A, y de acuerdo a la planeación programada que deben tener para el reconocimiento y pago de la pensión o devolución de aportes. De las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que los actores a la fecha no han recibido respuesta al derecho de petición presentado ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, entidad obligada a cumplir el fallo de tutela y no la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón al operador judicial de sancionar al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria la Previsora, por cuanto como quedó demostrado de acuerdo a las funciones asignadas en el Decreto 2831 de 2005, la entidad realiza una tarea muy puntual de manejo y administración de los recursos y previa aprobación del acto administrativo, para que posteriormente, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío proceda a expedir de forma definitiva el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, por lo tanto la directamente responsable de saber cuándo va expedir el acto o no es la Secretaría y por ende la obligada en esta situación de acatar el fallo de tutela en el sentido de dar respuesta de fondo al derecho de petición a los 155 actores. En consecuencia, la Sala revocará la providencia que ordenó la sanción de arresto domiciliario y multa de un salario mínimo mensual vigente impuesta Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria la Previsora S.A.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2831 DE 2005 - ARTICULO 3 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTICULO 4 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTICULO 5


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION PRIMERA


Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)


Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00137-02(AC)A


Actor: ADALBERTO SAYAGO SIERRA Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS




Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia de 24 de abril de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, la cual resolvió en forma favorable la solicitud de incidente de desacato por incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 26 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:


PRIMERO.        DECLÁRESE PROBADO el desacato del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2012, por parte del Doctor JOSÉ E PERALTA NIEVES, en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria Previsora S.A.


SEGUNDO. Como consecuencia del desacato, sancionar al Doctor JOSÉ E PERALTA NIEVES, en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria Previsora S.A., con un (01) día de arresto y multa de un (01) Salario Mínimo Mensual Vigente”.



I. SOLICITUD DEL INCIDENTE DE DESACATO


I.1. El señor YOBANY ALBERTO LOPEZ, en calidad de apoderado especiales de los actores promovió incidente de desacato, al incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Quindío.


I.2. El incidente de desacato es inferido por los actores en síntesis de los siguientes hechos:


El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 26 de noviembre de 2013, dispuso amparar el derecho fundamental de petición de los actores y ordeno a la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, en término perentorio de cuarenta y ocho horas, resolver de fondo las peticiones de los accionantes.


La entidad accionada a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela en el sentido de informar cuando se va expedir el acto administrativo de reconocimiento o en que fecha se va realizar el pago.



II. FALLO SANCIONATORIO


Mediante providencia de 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Quindío, decidió favorablemente el incidente de desacato propuesto por los  accionantes, mediante la cual impuso como sanción al doctor JOSE E PERALTA NIEVES en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria la Previsora S.A. con arresto de una día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes.

El Tribunal manifestó que dentro del material probatoria se observa que “la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, adelantó los trámites correspondientes ante la fiduciaria, radicando la solicitudes de reconocimiento, expidiendo con destino a la sociedad fiduciaria las certificaciones y los expedientes propios de los accionantes, elaborando el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, estando a la espera de la aprobación previa de la sociedad fiduciaria, la cual a la fecha no se ha realizado.

Por las razones expuestas, encuentra el Tribunal que si bien en la Sentencia de Tutela ordenó en la parte resolutiva a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío resolver de fondo las peticiones elevadas por los accionantes, para el cumplimiento de tal mandato dicha entidad, según la normatividad tantas veces reiterada, debe contar con la aprobación que la respectiva fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo realice sobre las mismas, situación que la fiduciaria la Previsora S.A. desde el inicio del trámite tutelar e incidental a omitido realizar, pese a haber sido requerida en distintas ocasiones, configurándose así las condiciones para que proceda las sanciones a que haya lugar, contenidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, respecto a desacato de orden judicial”.


III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES


III.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO

Una vez revisado todo el expediente aparece en los folios 66 al 69, un escrito del Asesor Jurídico grado 1 Secretaría de Educación Departamental, dando respuesta al incidente de desacato, para lo cual manifiesta:

“Mediante Decreto 2831 de 2005 se determinó el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando claramente cual es la gestión que realiza la Secretaria de Educación certificada, la cual es meramente de trámite al recepcionar documentos de docentes y hacer la remisión a la Fiduciaria, en este caso a FIDUPREVISORA, quien toma de fondo la decisión de conformidad con la Ley 91 de 1989 y del mismo artículo 3 del Decreto 2831 cuando expresa:

“PARAGRADO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que puede haber lugar las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestaran mérito ejecutivo”.

El Departamento del Quindío ha sido diligente en el envío de los documentos de la solicitud elevada ante el fondo por el accionante, así como le ha comunicado a la Fiduciaria todas las decisiones tomadas por su despacho para que decidan de fondo sobre la aprobación o no del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones a favor del mismo”.

III.2. La FIDUCIARIA LA PREVISORA

En escrito de contestación del incidente, señaló:

“Es necesario aclarar que los accionantes, presentaron y radicaron ante la Secretaría de Educación solicitud de pensión de jubilación, cuyo expediente ingresó a la entidad fiduciaria para efectos de la aprobación previa al reconocimiento de que tratan las disposiciones anotadas. Luego del estudio jurídico por parte de la entidad fiduciaria, se le otorgó la aprobación previa.

Por lo tanto, el expediente se devolvió a la Secretaría de Educación de origen, para que en cumplimiento de sus funciones expida el acto administrativo correspondiente y lo notifique en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA


V.1. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados.


El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  señala:


“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

La Corte Constitucional ha explicado de manera amplia la finalidad y características del instrumento señalado en la norma trascrita al indicar:


“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:


  1. Si la autoridad obligada  no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.


  1. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,


  1. En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.


“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991)  sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).


“Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela1

. (Negrilla y subrayado fuera de texto).


Y el desacato, en cambio, está regulado en el artículo 52 del decreto antes mencionado y dispone:


“ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.


La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)*


(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).


Así las cosas, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado las diferencias que se presentan entre el incumplimiento del fallo y el desacato al señalar:


“(…)


Adicionalmente, el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.


4.2. De acuerdo con lo anterior, la facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a  los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite del desacato.


(…)


El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada  en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales2.


Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional3.


El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado4.


Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva5, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.



4.3. Hasta aquí podría concluirse que el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. El desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio6; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.


Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objeto no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva7, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.


Ésta se impone como consecuencia directa del incumplimiento a una orden de un juez, lo cual es independiente al hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.


4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental8, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento9

, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”.10



De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, esta Corporación,11 se permite formular las siguientes conclusiones:


  1. Ante una manifestación de incumplimiento, formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes y que no son excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo e 2) Iniciar un incidente de desacato.
  2. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela.
  3. En cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento.
  4. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida.
  5. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Una decisión que no cumpla con esta característica, sin lugar a dudas, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y, por obvias razones, no está llamada a hacerse cumplir.


Por último, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad.

De la anterior se desprende claramente el deber del funcionario de cumplir el fallo del tutela en el término establecido por el juez, en el presente caso debió dar cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo.

Así lo ha reiterado la honorable Corte Constitucional, en sentencia T-463 de 2011, Magistrado Ponente, Nilson Pinilla Pinilla, en la que señaló lo siguiente:

“… es claro que una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental, la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, obligan a quien esté dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera oportuna, en los términos que se hubiere establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos fundamentales quedaría gravemente comprometida si, frente al poderoso rol protector de la acción de amparo, los destinatarios de las órdenes que se impartan pudieren sustraerse a su efectiva ejecución, sin consecuencias”.   (Subrayas y negrilla fuera del texto)

Ahora bien, es importante señalar que la pretensión presentada en la acción de tutela buscó el amparó del derecho de petición, con el objeto que se ordenará a las entidades demandadas resolver de fondo las peticiones sobre el cumplimiento de los fallos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionados con la devolución de aportes en salud descontados de las mesadas adicionales de la pensión de jubilación.(fl.101)

Ahora, la decisión tomada en el fallo de tutela que amparo el derecho fundamental de petición de los actores, determinó:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contada a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo las peticiones de los accionantes descritos en el resolutivo inmediatamente anterior y se las comunique”. (Subrayas  y negrilla fuera del texto)

De lo anterior se desprende que la entidad obligada a cumplir el fallo de tutela de 26 de noviembre de 2012, es la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, y la orden hace referencia a dar respuesta al derecho de petición de los actores.

Ahora bien, corresponde a la Sala entrar analizar si la entidad accionada cumplió o no la orden estipulada en el fallo de tutela.


Del material  probatorio que reposa en el expediente, se observa lo siguiente:



Dado lo anterior, es necesario tener claro cual es la función principal que realiza cada una de las entidades que participan en el proceso de reconocimiento de las prestaciones económicas del fondo de prestaciones sociales del magisterio, así:


Dado lo anterior es necesario indicar:



El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.



“ARTÍCULO 3°. Gestión. a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.


Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:


PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí. establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio


PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.



ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.


Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.


ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.





Así las cosas, el sujeto obligado de dar cumplimiento al fallo de tutela y en especial de la respuesta al derecho de petición de los actores es la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, quien en coordinación con la fiduciaria la Previsora S.A, y de acuerdo a la planeación programada que deben tener para el reconocimiento y pago de la pensión o devolución de aportes.


Es de anotar que la entidad que elabora y expide el acto administrativo definitivo de reconocimiento o devolución de prestaciones económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, previa aprobación de la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A.; el hecho de que exista un tercero encargado de administrar los recurso y emitir previa aprobación del acto, no exime de responsabilidad a la Secretaria de Educación Departamental del Quindío de dar respuesta a los actores, pues, la tarea de esta dependencia dentro de los procesos que ejecuta el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no se debe suscribir únicamente a una simple remisión de documentos a la Previsora S.A., pues esta en el deber de realizar un seguimiento y control permanente a cada una de las solicitudes enviadas para la aprobación de la FIDUPREVISORA, con el fin de poder estimar en que tiempo van a remitir la aprobación para poder la Secretaría expedir el acto administrativo definitivo y poder dar una respuesta de fondo al derecho de petición de los actores sobre el reconocimiento o no de las prestaciones económicas solicitadas.


De las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que los actores a la fecha no han recibido respuesta al derecho de petición presentado ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, entidad obligada a cumplir el fallo de tutela y no la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.


Si bien es cierto que existe un oficio remisión por parte de la entidad pública a Fiduprevisora de los proyectos de resoluciones el 13 y 14 de marzo de 2013, se evidencia igualmente la falta de seguimiento, control e interés de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío de cumplir el fallo, pues no presentó ningún requerimiento a al Fiduprevisora y tampoco informó a los interesados que el proyecto de resolución estaba en trámites en la Fiduprevisora para su aprobación.


También quedó demostrado que solo hasta abril 22 de 2014 la Fiduciaria dio respuesta sobre parte de la lista de docentes accionantes, lo cual demuestra a su vez la falta de seguimiento del Estado al cumplimiento de las obligaciones del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Previsora, pues no es posible que pase más de un año sin que el Entidad reciba ninguna información sobre el trámite solicitado y no realice ningún control por parte del contratante, situación que termina afectando gravemente los derechos fundamentales de los actores.



Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón al operador judicial de sancionar al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria la Previsora, por cuanto como quedó demostrado de acuerdo a las funciones asignadas en el Decreto 2831 de 2005, la entidad realiza una tarea muy puntual de manejo y administración de los recursos y previa aprobación del acto administrativo, para que posteriormente, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío proceda a expedir de forma definitiva el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, por lo tanto la directamente responsable de saber cuando va expedir el acto o no es la Secretaría y por ende la obligada en esta situación de acatar el fallo

de tutela en el sentido de dar respuesta de fondo al derecho de petición a los 155 actores.


En consecuencia, la Sala revocará la providencia que ordenó la sanción de arresto domiciliario y multa de un salario mínimo mensual vigente impuesta al señor JOSÉ E PERALTA NIEVES, en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria la Previsora S.A.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,



R E S U E L V E



PRIMERO: REVÓQUESE la providencia de 24 de abril de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que declaró probado el desacato y sancionó al Dr. JOSÉ E PERALTA NIEVES, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Fiduciaria Previsora S.A. con un día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y EN SU LUGAR requiérase a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela e informe de ello al Tribunal Administrativo del Quindío dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia.


SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.


La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.


GUILLERMO VARGAS  AYALA

Presidente


MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ


MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO


MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Ausente en comisión


1 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002, ya citada.

3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

4 Sobre este punto se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al resolver una demanda instaurada contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y declaró inexequible la expresión “la consulta se hará en el efecto devolutivo”.

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada.

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada.

7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada.

9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada.

10 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño

11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 2008-00647-01, M.P Susana Buitrago Valencia

12 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.