AUTO -001
de febrero 27 de 1992
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA/UNIDAD NORMATIVA
Al estudiar las normas demandadas se concluye que, dada la estructura de la Ley 60/90 y del Dec. 1660/91, existen entre sus preceptos relaciones que conducen a establecer varias unidades normativas cuyas disposiciones integrantes se hallan entre sí vinculadas inescindiblemente, razón por la cual no pueden demandarse ni decidirse sobre su constitucionalidad de manera aislada.
Ref.:Demanda No. D-013
Demandas de inconstitucionalidad contra artículos de la Ley 60 de 1990 del Decreto-ley 1660 de 1991. Facultades extraordinarias para modificar el régimen de empleos del sector público del orden nacional. Sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria.
Actor: César Augusto Sánchez Martínez
Demanda No.D-020
Actores :Pedro José Suárez Vacca y otros
Demanda No. D-031
Actor:Jaime Arias Ramírez
Demanda No D-040
Actor: Jairo Cabezas Arteaga
Demanda No.048
Actor: Antonio José Ríos Gómez
Magistrados Sustanciadores: Dres. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992).
Por tal motivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 6º. Inciso 3º., del Decreto 2067 de 1991, habrán de inadmitirse aquellas demandas en las cuales no se incluyen como atacados artículos que, habida cuenta de la unidad normativa existente, han debido también impugnarse, a fin de que el fallo en sí mismo no resulte inocuo.
4. Se INADMITE la demanda presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ MARTINEZ, radicada bajo el número D-013, por, cuanto atendiendo al criterio expuesto y toda vez que los preceptos objeto de la acción (artículos 2 ,3,4 y 5 del Decreto 1660 de 1991) conforman unidad normativa con el resto de disposiciones integrantes del Decreto, ha debido impugnar la totalidad de éste.
Concédense al demandante tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, para que proceda a corregir la demanda en el sentido que se indica , advirtiéndole que, en caso de no hacerlo dentro de ese plazo, será rechazada.
Concédense al demandante tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que proceda a corregir dicha demanda, transcribiendo literalmente, por cualquier medio, la totalidad de las normas materia de la misma o aportando un ejemplar de la publicación oficial de ellas e incluyendo en su escrito, como impugnadas, las ya indicadas disposiciones.
Se advierte al demandante que, si así no lo hiciere en el plazo otorgado, la demanda será rechazada.
6. Se INADMITE la demanda presentada por el ciudadano JAIRO CABEZAS ARTEAGA (Radicación D-040) , por cuanto, para los fines indicados en el inciso 3º. Del artículo 6º. Del Decreto 2067 de 1991, ha debido demandar también las normas integrantes del Capítulo III del Decreto 1660 de 1991 (artículos 7º,8º,9º, y 10º), que se refieren a los “planes colectivos de retiro compensado” y que desarrollan el literal e) del artículo 4º., objeto de la demanda, con el cual conforman una unidad normativa.
Concédense al demandante tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que proceda a corregir la demanda en el sentido que se indica. Advirtiéndole que, en caso de no hacerlo dentro de ese plazo, será rechazada.
Mientras ello sucede, permanezcan en Secretaría todos los expedientes.
Notifíquese y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General