AUTO 006
De marzo 9 de 1992
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALID-Rechazo/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD /DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término.
Resulta abiertamente incompatible la aplicación de los términos constitucionales, que vencen después del 1º. De junio, con la del término legal estableido en el artículo transitorio del Decreto 2067/91. Si la propia Constitución se ocupó en establecer los términos ordinarios, las excepciones a la regla constitucional no pueden ser sino de su misma jerarquía, excluyéndose, por tanto, en cuanto la vulnera, toda excepción de naturaleza legal o reglamentaria.
Ref.: Demanda No. D-013
Demandas de inconstitucionalidade contra artículos del Decreto-ley 1660 de 1991. Sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria.
Actor: César Augusto Sánchez Martínez
Demanda: No. D-020
Actores: José Suárez Vacca y otros
Demanda: No.D-031
Actor: Jaime Arias Ramírez
Demanda No. D-040
Actor: Jairo Cabezas Arteaga
Demanda No. D-048
Actor: Antonio José Rios Gómez
Magistrados Sustanciadores: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)
7.Comuníquese inmediatamente al Presidente de la República sobre la iniciación del proceso, para los fines previstos en los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991.
Dice textualmente el mencionado artículo:
“ARTICULO TRANSITORIO las demandas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia después del 1º. De junio de 1991, serán enviadas por ésta a la Corte Constitucional al día siguiente de su instalación formal . La Corte Constitucional las distribuirá dentro de los sucesivos programas de trabajo y reparto y adoptará la decisión correspondiente sobre la última de ellas antes del 1º. de junio de 1992”. (Subraya el Despacho).
Observa, sin embargo, este Despacho que, al aplicar los términos previtos en el artículo 242, numeral 4º. de la Constitución Política, la sentencia correspondiente a este proceso podría producirse con posterioridad al 1º. De junio de 1992, aunque no se contabilicen los 30 días que el artículo 8º. del Decreto 2067 de 1991 confiere al Magistrado Sustanciador para presentar proyecto de sentencia y sin tener en cuenta tampoco los plazos para la ejecutoria de las providencias, o para decidir sobre eventuales recursos, tramitar incidentes de impedimento o recusación , o dar posesión a conjueces.
De lo expuesto fluye con meridiana claridad que resulta abiertamente incompatible la aplicación de los términos constitucionales, que vencen después del 1º. de junio con la del término legal establecido en la parte que subrayamos del precepto transcrito.
Si la propia Constitución se ocupó en establecr los términos ordinarios, las excepciones a la regla constitucional no pueden ser sino de su misma jerarquía, excluyéndose, por tanto, en cuanto la vulnera, toda excepción de naturaleza legal o reglamentaria.
Entonces, para dar cabal cumplimiento en este asunto ordinario a las normas constitucionales sobre intervención ciudadana y participación del Ministerio Público y sobre actuación de la Corte, se hace necesario acatar los términos señalados por el artículo 242 numeral 4° de la Carta Política, e inaplicar de conformidad con el artículo 4 de la misma, las expresiones”... sobre la ultima de ellas antes del 1º. de junio de 1992”, pertenecientes al artículo Transitorio del Decreto 2067 de 1991.
Siendo ello así, en desarrollo del artículo 4º. de la Constitución Política, según el cual “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, en el proceso de la referencia serán observados los términos que indica el artículo 242, numeral 4, de la Carta “De ordinario, la Corte dispondrá del término de 60 días para decidir y el Procurador General de la Nación de 30 para rendir concepto”.
12 Contra esta providencia, en lo que atañe a su numeral 2, procede el recurso de súplica para ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Notífíquese y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General