AUTO -008-92
De marzo 17 de 1992
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
El actor interpretando de manera equivocada el alcance del artículo 24. Transitorio de la Constitución Política, dirige el escrito a la Corte Suprema de Justicia. Se admite la demanda, para dar aplicación al principio constitucional sobre prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia, sobre la base de que el impugnante identifica correctamente la norma de la cual la Corte Constitucional deriva su competencia.
Ref.: Proceso No. D-032
Demanda de inconstitucionalidad contra la reforma 143, numeral 3º., integrante del artículo 1º. del decreto 2282 de 1989, “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”.
Actor: Eduardo Henao Hoyos
Magistrado Sustanciador: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Santafé de Bogotá. D.C,m diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
Habida cuenta de lo expuesto y aunque el Actor, interpretando de manera equivocada el alcance del artículo Transitorio 24 de la Constitución Política, dirige el escrito a la Corte Suprema de Justicia, este Despacho resuelve ADMITIR la demanda, para dar aplicación al principio constitucional sobre prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia (art.228 Constitución Política ), sobre la base de que el impugnante identifica correctamente la norma de la cual la Corte Constitucional deriva su competencia (artículo 241 Constitución Política).
Dice textualmente el mencionado artículo:
“ARTICULO TRANSITORIO. Las demandas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia después del 1º. de junio de 1991, serán enviadas por ésta a la Corte Constitucional al día siguiente de su instalación formal. La Corte Constitucional las distribuirá dentro de los sucesivos programas de trabajo y reparto y adoptará la decisión correspondiente sobre la última de ellas antes del 1º. de junio de 1992” (Subraya el Despacho).
Observa, sin embargo, este Despacho que, al aplicar los términos previstos en el artículo 242, numeral 4º. De la Constitución Política, la sentencia correspondiente a este proceso podría producirse con posterioridad al 1º. de junio de 1992, aunque no se contabilicen los 30 días que el artículo 8º. del Decreto 2067 de 1991 confiere al Magistrado Sustanciador para presentar proyecto de sentencia y sin tener en cuenta tampoco los plazos para la ejecutoria de las providencias, o para decidir sobre eventuales recursos, tramitar incidentes de impedimentos o recusación , o dar prosesión a conjueces.
De lo expuesto fluye con meridiana claridad que resulta abiertamente incompatible la aplicación de los términos constitucionales, que vencen después del 1º. de junio, con la del término legal establecido en la parte que subrayamos del precepto transcrito.
Si la propia Constitución se ocupó de establecer los términos ordinarios, las excepciones a la regla constitucional no pueden ser sino de su misma jerarquía, excluyéndose, por tanto, en cuanto la vulnera, toda excepción de naturaleza legal o reglamentaria.
Entonces, para dar cabal cumplimiento en este asunto ordinario a las normas constitucionales sobre intervención ciudadana y participación del Ministerio Público y sobre actuación de la Corte, se hace necesario acatar los términos señalados por el artículo 242, numeral 4º. de la Carta Política, e inaplicar de conformidad con el artículo 4º. de la misma, las expresiones”... sobre la última de ellas antes del 1º. De junio de 1992”, pertenecientes al artículo Transitorio del Decreto 2067 de 1991.
Siendo ello así, en desarrollo del artículo 4º. de la Constitución Política, según el cual “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, en el proceso de la referencia serán observados los términos que indica el artículo 242, numeral 4, de la Carta: ”De ordinario, la Corte dispondrá del término de 60 días para decidir, y el Procurador General de la Nación de 30 días para rendir concepto”.
Notífíquese y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General