AUTO No.015
de Julio 15 de 1992
REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto
No puede haber revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional, ya que no existe hasta el momento pronunciamiento judicial ni de primera ni de segunda instancia. Este tema esta intacto judicialmente, luego no habiendo sentencia de tutela, no podría haber tampoco revisión de dicho fallo. En consecuencia, la Corte Constitucional se encuentra ante una ausencia de objeto y no puede, por tanto pronunciarse.
ACCION DE TUTELA-Procedimiento/COMPETENCIA DE TUTELA
La Corte Constitucional comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual ni ella ni el Consejo de Estado es competente en este específico caso para conocer a prevención de las solicitudes de tutela presentadas, como sí lo es para pronuciarse frente a una impugnación solicitada ante su inmediato inferior. Ello porque la ausencia de la doble instancia en este caso viola el principio de la igualdad, ya que se estaría dando un trato desigual a las personas que presentan su solicitud de tutela derectamente ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado y las tramitadas por los tribunales y jueces de la República.
Ref.: Procesos de tutela No.T-1486
Peticionario: Alfonso Díaz Oyaga
Procedencia: Corte Suprema de Justicia (Sala Plena)
Magistrado Sustanciador:Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, julio quince (15) de mill novecientos noventa y dos (1992.
La Sala Cuarta de Revisión, conformada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez, dicta el siguiente,
AUTO
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la escogencia para su revisión de la acción de tutela de la referencia, y
Que repartida la solicitud en la Corte Suprema de Justicia, la ponencia le correspondió al Magistrado Guillermo Duque Ruiz.
3.Que el cinco (5) de marzo de 1992, mediante sentencia número 16 (acta número 08), de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, fue DENEGADA la solicitud de tutela promovida por el Sr. Díaz Oyaga, con base en los siguientes fundamentos.
4.Que la Sala de Selección número 2 de la Corte Constitucional, mediante auto de nueve (9) de abril del año en curso, resolvió repartir, para que sea revisado, el expediente número T-1486, por la Sala conformada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Diaz y Simón Rodríguez Rodríguez.
II FUNDAMENTOS JURIDICOS
5. El artículo 86 de la Constitución, consagró la acción de tutela y, en relación con la revisión de los fallos, en su parte pertinente estableció:
“...El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión....” (Bastardillas fuera del texto).
La eventual revisión de sentencias es competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241, numeral 9, que establece:
“... Con tal fin cumplirá las siguientes funciones:
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales...”(Subrayas fuera del texto).
Entiende la Corte Constitucional que la Constitución brinda un espacio de colaboración en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional referida a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, según lo cual a la Corte Suprema de Justicia le compete dictar fallos de tutela y a la Corte Constitucional asumir su eventual revisión.1
6. El decreto 2591 de 1991 reglamentó el artículo 86 de la Constitución y determinó el procedimiento para la solicitud, trámite, decisión y revisión de la tutela. Para el caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, es preciso mencionar los artículos del Decreto que hacen mención expresa a la función de revisión, a la compentencia y a la prohibición de proferir sentencias inhibitorias.
“La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente....” (subrayas fuera de texto).
Y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“... El fallo podrá se impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente ...” (subrayas fuera del texto).
Por lo tanto, presentada la impugnación se remitirá el expediente al superior jerárquico correspondiente quien dictará el fallo de segunda instancia, el cual dentro de los diez dias siguientes a su ejecutoria, remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En este orden de ideas, se interpreta el artículo 86 de la Constitución a través del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (Ley 74 de diciembre 26 de 1968), que en su artículo 25, establece que toda persona tiene derecho a un recurso rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención.
10. Inhibirse es abstenerrse de intervenir en un asunto y eso precisamente trató de prohibir el legislador ya que la acción de tutela por su misma esencia es un procedimiento preferente y sumario; y el peticionario requiere del pronunciamiento oportuno sobre su solicitud.
La sentencia inhibitoria es un no fallo, es una ausencia de pronunciamiento,
En desarrollo de la naturaleza de la acción de tutela, el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 determina que el contenido del fallo no podrá se inhibitorio.
En este sentido, ante el caso expuesto por el Sr. Diaz Oyaga, y por las razones señaladas, la Corte Suprema de Justicia no hizo un pronunciamiento sobre los fundamentos jurídicos y las razones para conceder o denegar la tutela. Dicha Corporación, como era de rigor, se limitó a examinar lo relacionado con la competencia de conformidad con los artículos a que se ha hecho mención, para concluir que aunque lo más ajustado a la lógica sería que la Corte se abstuviera de hacer pronunciamiento frente a la tutela por razones de incompetencia, el mandato del artículo 29 así se lo impedía.
Este tema esta intacto judicialmente, luego no habiendo sentencia de tutela, no podría haber tampoco revisión de dicho fallo. En consecuencia, la Corte Constitucional se encuentra ante una ausencia de objeto y no puede, por tanto, pronunciarse.
El derecho constitucional fundamental violado o amenzado exige el auxilio del aparato judicial para verificar su efectividad (artículo 2º.), mediante el derecho de acceso a la Justicia constitucional, previsto en el artículo 229 de la Constitución.
La Corte Constitucional comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual ni ella ni el Consejo de Estado es competente en este específico caso para conocer a prevención de las solicitudes de tutela presentadas, como sí lo es para pronunciarse frente a una impugnación solicitada ante su inmediato inferior.
Ello porque la ausencia de la doble instancia en este caso viola el principio de la igualdad, ya que se estaría dando un trato desigual a las personas que presentan su solicitud de tutela directamente ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado y las tramitadas por los tribunales y jueces de la República.
R E S U E L VE .
Primero. ABSTENERSE de dictar sentencia de Revisión por los motivos expuestos en este auto.
Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que envíe al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el negocio identificado con el número T-1486 y le ordene conocer de esta acción de tutela.
Tercero. La Corte Suprema de Justicia comunicará al peticionario la decisión tomada en esta providencia.
Comuníquese a quien corresponda y cúmplase
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Sentencia N° T- 06 adición, Junio 17 de 1992