AUTO No. 020
de agosto 13 de 1992
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo
No se desconoce el contenido esencial del
derecho constitucional fundamental de los ciudadanos para participar en
la vida política del país mediante la interposición de acciones públicas,
de que trata el artículo 40 numeral 6º de la Constitución, toda vez que la
vía para presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, contra las
mismas normas pero con el lleno de los requisitos pertinentes, le queda al
actor expedita. Así, el derecho político es encusado pero no
desconocido. La prevalencia del interés general, al tenor del artículo 1º.
de la Carta, autoriza canalizar que no desconocer ciertos derechos, de cara a
permitir su ejercicio en el marco de un orden jurídico razonable y
preestablecido.
Ref.: Expedientes No.D-140 y D-141
Normas acusadas: Artículos 16 y 20 de la Ley
3ª. De 1986 y 246, 249 y 250 del Decreto Ley 1222 de 1986.
Actor:José Jesús Laverde Ospina
Magistrado Sustanciador: Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá.D.C., agosto trece de mil
novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en el proceso de la referencia, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
- Que el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo rechaza
mediante Auto de fecha 27 de julio de 1992 las demandas de la
referencia.
- Que contra dicho Auto el actor de las dos demandas acumuladas
interpuso recurso de súplica.
- Que de conformidad con el artículo 1º. del acuerdo No. 3 de la
Corte Constitucional, le corresponde a la Sala decidir el recurso de
súplica.
- Que la Secretaría General de esta Corporación, mediante
comunicación del día 4 de agosto del año en curso, ha remitido el expediente
al Magistrado Ponente para el trámite de rigor.
- Que estudiados los expedientes No.140 y 141 se encuentra claramente
establecido que si bien es cierto que el actor ha suministrado las razones por
las cuales estima violado el artículo 272 de la Constitución de conformidad
con la exigencia de admisibilidad consagrada por el artículo 2º.
Numeral 3º. del Decreto
2067 de 1991, es lo cierto que ello lo hizo
mediante el escrito recibido por la Secretaría General de esta Corporación el
día 29 de julio de 1992, según constancia y sello que obran en el folio 37
del expediente matriz el 140, esto es, dos días más tarde del plazo máximo
fijado en el auto que inadmitió la demanda y ordenó su oportuna
corrección.
- En consecuencia, es necesario confirmar la decisión del Magistrado
José Gregorio Hernández Galindo, en el sentido de rechazar las demandas
acumuladas en el presente negocio.
- Lo anterior, por otra parte no desconoce el contenido esencial del
derecho constitucional fundamental de los ciudadanos para participar en la vida
política del país mediante la interposición de acciones públicas, de que
trata el artículo 40 numeral 6º. de la Constitución, toda vez que la vía
para presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, contra las mismas
normas pero con el lleno de los requisitos pertinentes, le queda al actor
expedita. Así, el derecho político es encusado pero no desconocido. La
prevalencia del interés general, al tenor del artículo 1º. de la Carta
autoriza canalizar que no desconocer ciertos derechos de cara a permitir
su ejercicio en el marco de un orden jurídico razonable y
preestablecido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar el auto proferido por el
Magistrado José Gregorio Hernández Galindo el día 27 de julio de 1992 en el
proceso de la referencia y por las razones aquí expuestas.
Segundo. Ordenar el archivo por
Secretaría de los procesos D-140 y D-141.
Notífiquese y cúmplase
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General