Sentencia No. T-246-94
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Venta de acciones
La demanda de tutela, no debe olvidarse, se dirigió contra todos y cada uno de los consocios de los peticionarios en la sociedad mencionada, y, en gracia de discusión -por interpretación del libelo-, contra la sociedad misma. Esto, claramente, coloca el debate dentro de las disputas entre socios, o entre éstos y la sociedad, lo cual hace que tal cuestión, por estar contemplada en la cláusula compromisoria, deba ventilarse conforme a las previsiones de ésta. En otras palabras, por existir la justicia arbitral para definir pretensiones como las del presente caso, la tutela no es la vía judicial procedente.
Ref : expediente T -26538
Peticionarios: ANA LUCIA MAS POSADA, SANTIAGO y ESTEBAN RAMÍREZ MAS.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín.
Magistrado ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Aprobada el día veinticuatro (24) del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994 ).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, decide sobre la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, de fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
I- ANTECEDENTES
A- SOLICITUD
El Doctor JAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ, obrando como apoderado especial, interpuso acción de tutela en nombre de ANA LUCIA MAS POSADA y sus hijos ESTEBAN y SANTIAGO RAMÍREZ MAS, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de ASOCIACIÓN y PROPIEDAD, consagrados en los artículos 38 y 58 de la Constitución Política.
B- HECHOS
Los peticionarios son poseedores del 13.93% del total de cuotas sociales en la compañia "J. Ramírez & Cía. S. en C. S.", las cuales adquirieron por adjudicación en la sucesión del señor JOSE PABLO RAMÍREZ TORO.
Afirman los accionantes, que desde el momento de la adquisición de las cuotas sociales, han sido víctimas de actos de hostilidad por parte de los demás consocios, motivo que los condujo a tomar la decisión de vender sus cuotas.
Con ese propósito, agotaron el trámite que para ello prevén los estatutos de la sociedad en el parágrafo de su artículo 9o., según el cual:
..."PARÁGRAFO: En caso de que un socio comanditario proyectare enajenar la totalidad o una parte de sus cuotas de interés social, deberá ofrecerlas previamente a la sociedad por un plazo de seis meses, en escrito que contendrá las bases de la enajenación. En caso de que a la sociedad no le interesare la adquisición de esas cuotas de interés social, serán ofrecidas, sobre las mismas bases, a los demás socios comanditarios, quienes tendrán otros seis meses para resolver. Si a la compañía o a los socios que tienen derecho al retracto les pareciere demasiado onerosas las condiciones de la enajenación, o si se trata de una operación que, como la permuta, no permita conocer el valor de la operación proyectada, se resolverá en una compraventa cuyo precio se determinará por peritos de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 2026 y siguientes del Código de Comercio, y el precio así establecido será obligatorio para las partes."
Presentada la oferta por la sociedad, la misma fue rechazada por los peticionarios, al considerar que no se ajustaba al precio real de las cuotas, razón por la cual promovieron judicialmente su avalúo pericial, a través del proceso verbal sumario de regulación por peritos.
Avaluadas las cuotas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín, y habida cuenta de la falta de interés en su adquisición por parte de la sociedad y los demás socios, los peticionarios propusieron a la junta agotar el trámite supletivo señalado en el artículo 365 del Código de Comercio, esto es:
"Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los 60 días siguientes a la petición del presunto cedente, una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios obtarán entre disolver la sociedad o excluír al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior."
La junta de socios, por mayoría, se ha abstenido sistemáticamente de agotar dicho trámite, conducta que, al decir de los peticionarios, es ilegítima y además violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales de propiedad y de libre asociación.
C- PRETENSIONES
La tutela está encaminada a que se ordene a todos y cada uno de los consocios de ANA LUCIA MAS, SANTIAGO y ESTEBAN RAMÍREZ MAS, que procedan a dar cumplimiento al mecanismo supletivo dispuesto en la parte final del artículo 365 del Código de Comercio, esto es, que el órgano máximo societario se pronuncie acerca de la disolución de la sociedad o la exclusión del socio o socios interesados en ceder las cuotas, mediante la liquidación y pago del valor de las mismas, o se les ordene la conducta que el despacho considere pertinente, dentro del propósito de amparar los derechos constitucionales fundamentales de que trata esta solicitud.
II- LAS DECISIONES JUDICIALES
A- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE FUE ANULADA
El 28 de septiembre de 1993, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, tuteló el derecho a la "dignidad humana" y, en consecuencia, ordenó a la sociedad "J.Ramírez & Cía. S. en C. S.", "pagar a los socios ANA LUCIA MAS POSADA, SANTIAGO y ESTEBAN RAMÍREZ MAS, el valor de sus cuotas sociales, conforme a la regulación pericial judicialmente verificada, obligatoria para las partes en términos de la cláusula 9a. de los estatutos...". Además, ordenó notificar personalmente la resolución a los peticionarios y a la sociedad demandada, por conducto de su representante legal.
El Juzgado, interpretando el contexto de la demanda de tutela, consideró, a diferencia de los actores, que los derechos fundamentales invocados eran el de petición y propiedad.
En cuanto al primero, indicó que se trata de "un derecho público que tiene toda persona de acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja."
Sin embargo, "si bien es cierto que este derecho en la Constitución de 1991, extiende su alcance frente a las organizaciones particulares produciéndose así un gran progreso en su concepción, no lo es menos que la misma Carta condicionó su aplicación a la reglamentación por parte del legislador; por consiguiente, hasta tanto ésta no se de, no puede ser invocado."
Frente al derecho de propiedad, consideró el Juzgado que "no es este el derecho principalmente violado en el caso que nos ocupa (aunque puede serlo de contera) por cuanto el medio probatorio allegado dentro de la debida oportunidad, consistente en copia auténtica del proceso verbal sumario de regulación por peritos de las cuotas sociales pertenecientes a los peticionarios en la sociedad 'J.Ramírez & Cía S. en C. S.' (cuaderno con 270 folios) adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado, demuestra en forma fehaciente cómo han sido manejadas las relaciones entre la sociedad y los socios Mas de Ramírez y Ramírez Mas desde el año de 1985, llevándonos a concluir que aquélla, abusando de su posición dominante, ha vulnerado la dignidad humana de sus socios Martha Lucia Mas de Ramírez, Santiago y Esteban Ramírez Mas, quienes conforman en ella un grupo minoritario, cuando el artículo 1o. de la Constitución Política organiza a Colombia como un Estado fundado en el respeto a la dignidad humana."
B-IMPUGNACION
La decisión anterior fue impugnada por el apoderado de los demandados, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, los actores tienen otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, "los cuales no son, por otra parte, de los fundamentales", que puedan protegerse por la tutela.
Tales mecanismos, que entre otras cosas ya se han utilizado por los peticionarios, son los de impugnación de las decisiones del órgano social mediante el proceso abreviado, como lo dispone el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, o el "proceso arbitral", para cualquier diferencia que exista entre los asociados o éstos con la sociedad, según el texto de la cláusula compromisoria vigente, aprobada en la reunión del 30 de diciembre de 1987 y que consta en el acta No.13.
Dicha reforma estatutaria, no solemnizada aún por escritura pública, ni inscrita en el registro mercantil, es oponible a los socios aquí demandantes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Comercio.
Señala, igualmente, que no puede alegarse que la tutela se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no existe tal perjuicio, como quiera que la situación de desacuerdo lleva cerca de 10 años, dentro de los cuales los peticionarios han instaurado numerosas acciones legales, en procesos que han concluído negando las solicitudes de los demandantes.
C-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), "DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el auto fechado el dieciseis de septiembre del año en curso, inclusive," ordenando que "vuelvan las diligencias a la oficina de origen a fin de que se rehaga la actuación viciada."
Las siguientes fueron sus razones.
La acción de tutela, de raigambre constitucional, ha tenido su desarrollo y reglamentación "a través de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que entre otros aspectos han delineado el campo procesal de dicha figura con unos contornos de forma, requisitos de procedibilidad, términos y sujetos de la misma que le son propios, pero no ajenos a las reglas del debido proceso, a las cuales se deben sujetar las partes que intervienen en tal acción y por supuesto el Juez, so pena de incurrir en causal de nulidad...".
Los decretos mencionados, delimitan el marco legal que "regula y reglamenta la acción de tutela, quiénes son los sujetos que como partes han de intervenir en la misma y por supuesto, una vez ellos sean precisados por el solicitante, la decisión que se adopte deberá comprenderlos a ellos y nunca a quienes fueron descartados por el petente como presuntos violadores o amenazantes de un derecho fundamental de aquél, sea por acción o por omisión, que fué precisamente lo que erradamente tramitó y definió la a-quo...".
De acuerdo con la solicitud de tutela, son sujetos activos de la misma "Ana Lucía Mas Posada y sus hijos Santiago (mayor de edad) y Esteban (menor de edad) Ramírez Mas, quienes residen en Medellín..". Por su parte "son autores del ataque a los derechos de los solicitantes aquí descrito (sic), los consocios de éstos en la sociedad 'J. Ramírez & Cía. S. en C. S.', quienes residen en Medellín...".
"No obstante lo anterior, la funcionaria de instancia mediante proveído calendado el dieciseis de septiembre del año en curso, sin ninguna razón para ello dispuso admitir la solicitud presentada por los sujetos activos ya mencionados pero ordenando que tal decisión le fuera notificada "al señor JESUS RAMIREZ JHONS, en su calidad de representante legal (socio gestor) de la demandada, para lo que estime conducente...", es decir determinando un cambio en el sujeto pasivo de la acción propuesta y ajeno a los que la parte actora habia señalado como presuntos agresores de los derechos fundamentales precisados como el de libre asociación y el de la propiedad privada...".
"Lo anterior significa que evidentemente se incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo aquí actuado, incluyendo el auto admisorio de la solicitud de tutela propuesta, porque como lo pregona el Dr. DEVIS ECHANDIA en su obra "Compendio de Derecho Procesal", tomo III, segunda edición, pagina 137: "la nulidad en la sentencia misma puede ocurrir en tres casos. 1°).....2°) cuando se condena en ella a quien no ha sido parte en el proceso, por no figurar como demandante ni demandado ni interviniente litisconsorcial o, ad excludendum (caso distinto a haber sido demandado, pero no notificado o emplazado en legal forma, que corresponde al inciso 2° del art. 154 (hoy art. 142)...".
D. LA ÚLTIMA SENTENCIA DEL JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN
El Juzgado Cuarto (4o.) Civil del Circuito Especializado, en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil, procedió a renovar la actuación anulada, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y mediante sentencia de noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió negar la tutela interpuesta por ANA LUCIA MAS POSADA y SANTIAGO y ESTEBAN RAMÍREZ MAS.
Para el Juzgado, tal como aparecen narrados los hechos en la solicitud de tutela, y se deduce igualmente de los elementos de prueba (proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado y actas de junta directiva), la situación de los solicitantes en su calidad de socios minoritarios frente a las decisiones sociales, tomadas siempre por la mayoria, es de absoluta "indefensión".
Pero resulta que esa condición de indefensión, sólo puede predicarse frente a actuaciones adelantadas por el ente jurídico, para el caso la sociedad "J..Ramírez & Cía. S. en C. S.", de la cual son socios (minoritarios) los solicitantes, mas no frente a los socios individual y personalmente considerados, que es contra quien se dirige la acción, ya "que como ficción el ente jurídico actúa y desarrolla su capacidad de obrar a través de sus órganos de administración, conformados éstos por personas naturales (representante legal, junta directiva o de socios)."
Además, "el titular de los derechos y obligaciones no es cada uno de los miembros (personas naturales) que integran la colectividad "persona jurídica", sino ésta como unidad indivisible. Igualmente, que ella es poseedora de un patrimonio independiente totalmente del de cada uno de sus miembros (llámense socios o accionistas)."
III. CONSIDERACIONES.
A. COMPETENCIA.
La Sala es competente para revisar la sentencia del Juzgado Cuarto (4o.) Civil del Circuito Especializado de Medellín, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. LA TUTELA IMPETRADA NO PUEDE PROSPERAR, PUES LOS INTERESADOS CUENTAN CON OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL.
Los estatutos actualmente vigentes de "J. Ramírez & Cía. S. en C.S.", según consta en acta de la junta de socios del treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), tienen una cláusula compromisoria del siguiente tenor:
"Las diferencias que ocurrieren entre los socios o entre ellos y la compañía por razón del contrato social, durante su vigencia, o al momento de su disolución o en el período de la liquidación, serán sometidas a la decisión inapelable de un Tribunal de Arbitramento. Los árbitros, que serán tres, deberán ser designados por las partes de común acuerdo. Si las partes no se pusieren de acuerdo, los árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Medellín. El Tribunal funcionará en Medellín y los árbitros fallarán en derecho. Es parte la persona o conjunto de personas que sostengan una misma pretensión."
La demanda de tutela, no debe olvidarse, se dirigió contra todos y cada uno de los consocios de los peticionarios en la sociedad mencionada, y, en gracia de discusión -por interpretación del libelo-, contra la sociedad misma. Esto, claramente, coloca el debate dentro de las disputas entre socios, o entre éstos y la sociedad, lo cual hace que tal cuestión, por estar contemplada en la cláusula compromisoria, deba ventilarse conforme a las previsiones de ésta. En otras palabras, por existir la justicia arbitral para definir pretensiones como las del presente caso, la tutela no es la vía judicial procedente.
Con todo, la Sala observa que desde 1991 -por la expedición de la ley 23 de ese mismo año- rige en Colombia un procedimiento para el nombramiento de árbitros, que no es exactamente el descrito en los estatutos de "J. Ramírez & Cía. S. en C.S.". Como este es un asunto de naturaleza procesal, que, por razones de orden público, se somete a la ley del momento en que se pretenden hacer valer los respectivos derechos, de acuerdo al numeral primero del artículo 38 de la ley 153 de 1887, debe aplicarse al caso el artículo 101 de la ley 23 de 1991 que dice:
"Las partes podrán nombrar los árbitros directamente y de común acuerdo, o delegar en un tercero total o parcialmente la designación. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no efectúe la designación, cualquiera de las partes podrá acudir al Juez Civil del Circuito para que se requiera a la parte renuente a lograr el acuerdo, o al tercero para que lleve a cabo la designación.
"El requerimiento lo hará el Juez en audiencia que para el efecto deberá citar, con la comparecencia de las partes y el tercero que debe hacer el nombramiento. Si alguno de ellos no asiste o no se logra el acuerdo o la designación, el Juez procederá en la misma audiencia, a nombrar el árbitro o árbitros correspondientes, de la lista de la Cámara de Comercio del lugar, y a falta de ella, la de jurisdicción más próxima."
De esta manera se armoniza la nueva legislación adjetiva sobre designación de árbitros, con la inocultable voluntad de los socios de "J. Ramírez & Cía. S. en C.S.", en el sentido de que sus diferencias deben ventilarse por el procedimiento arbitral.
De conformidad con lo dicho, la labor de los árbitros, si fueren convocados, será la de definir la controversia, determinando si ello es a través de las disposiciones estatutarias, o con base en lo previsto por el artículo 365 del Código de Comercio.
II. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Juzgado Cuarto (4o.) Civil del Circuito Especializado de Medellín, el cual negó la acción de tutela con respecto a las pretensiones de los demandantes a que se ha hecho referencia en la parte motiva.
SEGUNDO. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Cuarto (4o.) Civil del Circuito Especializado de Medellín, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General