Sentencia T-587-96
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protección de derechos
A partir de la expedición de la ley 294 de 1996, el legislador establece mecanismos de defensa mediante los cuales se pretende la protección oportuna y eficaz de derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. En consecuencia, esta nueva normatividad cuyo objetivo en relación con la violencia familiar se identifica con la acción de tutela, impide en adelante la procedencia de esta última. A pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la Sala considera procedente la acción de tutela, en razón a que fue interpuesta por la peticionaria en una fecha para la cual la ley no había entrado en vigencia, y en consecuencia, es claro que en ese momento no tuvo a su alcance el nuevo instrumento judicial para la protección de sus derechos.
Referencia: Expediente T-102.756
Tema : Maltrato entre cónyuges
Peticionaria: Gloria Inés Delgado Puerta
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C noviembre primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por Gloria Inés Delgado Puerta contra Jaime Alberto Echeverry Castrillón.
II ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
- La peticionaria Gloria Inés Delgado Puerta ha vivido en unión libre con el señor Jaime Echeverry Castrillón desde 1980. De esta relación existen dos hijos de 12 y 15 años de edad actualmente.
- Señala que el demandado agrede física y verbalmente a ella y a sus hijos, sometiéndolos a tratos humillantes hasta el punto de atentar contra la vida e integridad personal.
- Considera que la actuación del demandado es injusta y vulnera sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad e igualdad. Para la protección de sus derechos solicita se ordene al demandado se abstenga de todo acto que ponga en peligro su vida e integridad física o psíquica, así como la de sus hijos. Se ordene a las autoridades de Policía que dentro de su competencia legal ejerzan vigilancia permanente sobre la conducta del señor Jaime Alberto Echeverry Castrillón.
2. Actuación Judicial
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia, mediante providencia de treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), declara improcedente la acción de tutela. Considera el juzgador, que la peticionaria Gloria Inés Delgado Puerta, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, haciendo uso de la acciones ante las autoridades de policía y judiciales competentes.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 de Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
La Sala se pronuncia sobre el tema de la violencia intrafamiliar, y la existencia de un nuevo mecanismo de defensa judicial consagrado en la ley 294 de 1996.
3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares - Estado de indefensión.
El artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991 artículo 42 numeral 9, autorizan la procedencia de la acción de tutela contra particulares, bajo determinadas circunstancias, entre ellas, cuando el solicitante se halle en una situación de indefensión.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación ha señalado que los conflictos que surgen dentro del seno de una familia, en especial cuando de agresiones físicas entre cónyuges se trata, comportan situación de indefensión. Al respecto la sentencia T - 529 de 1992, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, advierte:
“Se trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de carácter doméstico en que el marido colocándose en situación de superioridad física, abusa de su presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer; adviértase que ésta situación se configura en el caso de la incapacidad material y física de detener por medios civilizados una agresión de tal índole que, como en el caso que se examina, pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La indefensión a que hace referencia la norma que se cita esta constituida precisamente por la falta de defensa física o por la carencia de medios físicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a la que se debe respeto, afecto y consideración.”
En el caso bajo estudio, los testimonios obtenidos por el juzgador de instancia, coinciden en señalar que la peticionaria es objeto de maltrato por parte de su compañero permanente, quien la golpea y somete a tratos humillantes. Para la Sala esta situación permite concluir que la peticionaria se encuentra en estado de indefensión frente a actuaciones injustificadas de su compañero.
4. Existencia de otro medio de defensa judicial. Ley 294 de 1996
La Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la tutela, para la protección de los derechos a la vida e integridad, frente a situaciones de maltrato familiar en circunstancias de indefensión. En relación con la existencia de acciones administrativas y judiciales señaló:
“El objeto del debate en las acciones de familia, o en las de carácter penal que con motivo de las mismas situaciones de hecho pueden interponerse, se ubica en otros ámbitos: por ello, es decir, por perseguir un objeto diferente y autónomo, la acción de tutela ha sido admitida como procedente en los casos de maltrato familiar, considerando que no impide el ejercicio de las acciones propias de la familia, ni las acciones penales que también puedan adelantarse con fundamento en la misma situación fáctica que motiva la solicitud de amparo inmediato de los derechos fundamentales a través de tutela.”
“En relación con las acciones policivas, también definió la jurisprudencia constitucional, que éstas, por tratarse de medios de defensa que no pueden ser calificados de judiciales, no impiden el ejercicio de la acción de tutela. (Sentencia T421-96).
Ahora bien, a partir de la expedición de la ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, el legislador establece mecanismos de defensa mediante los cuales se pretende la protección oportuna y eficaz de derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. En consecuencia, esta nueva normatividad cuyo objetivo en relación con la violencia familiar se identifica con la acción de tutela, impide en adelante la procedencia de esta última.
En relación con el tema en sentencia T 372 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corporación sostuvo:
“ Con la expedición de la Ley 294, se crea una acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende, la protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz.
Bajo estas circunstancias, la acción de tutela creada para la protección de la armonía familiar, desplaza a la acción de tutela y la hace improcedente....”
5. El caso concreto
En el caso bajo estudio, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la Sala en atención a pronunciamientos anteriores de esta Corporación, considera procedente la acción de tutela, en razón a que fue interpuesta por la peticionaria el día 23 de mayo de 1996, fecha para la cual la ley 294 de 1996 no había entrado en vigencia, y en consecuencia, es claro que en ese momento no tuvo a su alcance el nuevo instrumento judicial para la protección de sus derechos. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia será revocada. (Sentencia T421-96).
III DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Segundo: En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal de la señora Gloria Inés Delgado Puerta. En consecuencia se ordena a Jaime Alberto Echeverry Castrillón abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral en contra de Gloria Inés Delgado Puerta y sus menores hijos.
Tercero: ORDENAR por intermedio del Departamento de Policía respectivo, a las autoridades de policía con competencia en el lugar en donde habita la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta del señor Jaime Alberto Echeverry para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de Gloria Inés Delgado Puerta y de sus menores hijos.
Cuarto: ADVERTIR al señor Jaime Alberto Echeverry que el desacato a lo dispuesto en esta providencia le acarreará, cada vez que en él incurra, las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia, para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General