Sentencia C-467-97
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Finalidad
La presente ley aprueba diversos instrumentos internacionales para fortalecer la protección de los bienes culturales en situaciones de conflicto armado. Estos instrumentos pretenden evitar estragos innecesarios en los conflictos armados, mediante la aplicación de normas y de mecanismos de protección, que eviten daños en los bienes culturales, la finalidad de estos instrumentos internacionales armoniza claramente con la Constitución pues es una expresión de los principios y reglas propios del derecho internacional humanitario,los cuales, conforme lo establece la Carta, deben respetarse en todo caso.
CONVENCION INTERNACIONAL-Ambito de aplicación/CONVENCION INTERNACIONAL-Conflictos armados internos
Según los artículos 18 y 19 de la Convención, sus normas no sólo se aplican en los casos de guerras internacionales sino también en los eventos de conflictos armados internos, las partes enfrentadas en un conflicto interno se encuentran obligadas a respetar las normas humanitarias relativas a la conducción de las hostilidades y a la protección de los bienes que no tienen carácter militar. Además, esas normas no erosionan la soberanía del Estado colombiano puesto que, al igual que sucede con el Protocolo II, la aplicación de las disposiciones de la presente Convención no modifican el estatuto jurídico de las partes en conflicto, lo cual significa que los alzados en armas no adquieren el status de beligerantes por la mera aplicación de las normas humanitarias, y siguen entonces sometidos al ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado.
INMUNIDAD DE BIENES CULTURALES
Los bienes culturales y las personas que tienen su custodia gozan que inmunidad ya que no pueden ser objeto de ataque militar, norma que se debe interpretar de conformidad al principio de proporcionalidad, según el cual, las partes deben en todo caso evitar los males superfluos o innecesarios, por lo cual las anteriores obligaciones de respeto a los bienes culturales, sólo pueden dejarse de cumplir cuando existan necesidades militares imperiosas.La inmunidad de los bienes culturales no legitima a ninguna de las partes a utilizarlos como escudo para su defensa, pues en tal caso, esa parte estaría incurriendo en un acto de perfidia, que se no sólo se encuentra proscrito por las reglas del derecho internacional humanitario sino que, además, pondría en amenaza la existencia misma de los bienes culturales.
PROTOCOLO INTERNACIONAL-Protección de bienes culturales en situaciones de conflicto armado/PROTOCOLO INTERNACIONAL-Armonización con la Constitución
El Protocolo amplia los deberes de los Estados en relación con los bienes culturales, pues no sólo deben abstenerse de destruirlos, sino que tampoco es legítimo que se apropien de las riquezas culturales de su enemigo. Por ello se prohibe la exportación de bienes culturales desde territorios ocupados durante un conflicto armado. Todas las obligaciones para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado armonizan claramente con la Constitución pues, son una expresión del principio de distinción que gobierna el derecho internacional humanitario y, en virtud del cual las partes en conflicto deben siempre diferenciar entre combatientes y no combatientes, y entre objetivos militares y no militares, de tal manera que sus acciones no pueden afectar a aquellas personas o a aquellos bienes que no contribuyen a la dinámica de la guerra. Además, en el caso de los bienes culturales, el sustento constitucional es todavía más claro, pues la Carta señala que el Estado debe proteger las riquezas culturales y el patrimonio cultural de la Nación.
MECANISMOS ESPECIALES DE PROTECCION Y TRANSPORTE-Salvaguardia de los bienes culturales en situaciones de conflicto armado
Los mecanismos especiales de protección y transporte en manera alguna violan la Constitución, puesto que son simplemente instrumentos para lograr una salvaguardia efectiva de los bienes culturales en las situaciones de conflicto armados. Además, las exigencias que se establecen a los Estados son razonables, pues de no ser cumplidas, las necesidades de la guerra harían muy difícil asegurar la inmunidad de los bienes culturales. En efecto, no es posible olvidar que el derecho internacional humanitario, que parte del doloroso reconocimiento de la existencia de conflictos bélicos, busca un difícil equilibrio entre la lógica de la guerra y las razones humanitarias, por lo cual la protección de los bienes culturales debe hacerse dentro del marco de las propias necesidades de la guerra, así como los operativos bélicos deben adelantarse dentro de los espacios normativos delimitados por el derechos humanitario.
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Mecanismos de mediación y verificación
Los acuerdos especiales de derecho humanitario, los mecanismos internacionales de verificación del cumplimiento de las normas humanitarias, como la llamada Comisión Internacional de Encuesta la institución de las Potencias protectoras y sus sustitutos, y la existencia de instancias de mediación entre las partes enfrentadas en un conflicto bélico, se ajustan perfectamente a la Carta y son aplicables también en los conflictos armados internos que se desarrollen en el territorio colombiano1. En efecto, esos mecanismos, como no sólo no representan un riesgo para la soberanía del Estado colombiano, sino que, además, las gestiones de estas entidades puede ser fundamental para que el derecho internacional humanitario tenga eficacia práctica y no simplemente una validez normativa. En efecto, la experiencia internacional enseña que la participación de estas instituciones en tareas de verificación sobre el cumplimiento efectivo de las normas humanitarias puede Potenciar no sólo la humanización de los conflictos armados sino también favorecer la búsqueda de la paz.
CONVENIO DE DERECHO HUMANITARIO-Deber de divulgación/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas de derecho humanitario
No sólo este tratado sino todos los convenios de derechos humanitario confieren especial trascendencia a la labor de divulgación de las normas humanitarias, no sólo entre las partes enfrentadas sino también entre la población civil, para que esta última conozca sus derechos frente al conflicto armado. Además, en la medida en que las normas humanitarias hacen parte del bloque de constitucionalidad, se debe entender no sólo que el Estado debe divulgarlas sino que su estudio es obligatorio en las instituciones educativas. En particular, la Corte encuentra indispensable el conocimiento por parte de los miembros de la Fuerza Pública de las normas humanitarias, no sólo por ser ellos naturales destinatarios de esta normatividad sino, además, porque la propia Constitución señala que se les deberá impartir la enseñanza de los derechos humanos.
Referencia: Expediente L.A.T.-096
Revisión constitucional de “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954 y de la Ley aprobatoria No 340 del 26 de diciembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo.
Tema:
Protección de bienes culturales en situaciones de conflicto armado.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley No 340 del 26 de diciembre de 1996, "por medio de la cual se aprueban la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954”, proceso que fue radicado con el No L.A.T.-096. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
La ley bajo revisión establece:
Ley No 340 26 DIC. 1996
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN LA “CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO”, EL “REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN” Y EL “PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO”, FIRMADOS EN LA HAYA EL 14 DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 1954”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Vistos los textos de la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado” el “Reglamento para la aplicación de la convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente autenticados por la Jefe de la Oficina Jurídica (E), del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, LA HAYA, 1954
La conferencia convocada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Culturales, con objeto de preparar y aprobar una Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, un Reglamento para la Aplicación de dicha Convención, un Protocolo relativo a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
Se ha reunido en La Haya por invitación del Gobierno de los Países Bajos desde el 21 de abril al 14 de mayo de 1954 y deliberando sobre proyectos preparados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
La conferencia ha adoptado los textos siguientes:
La Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y el Reglamento para la Aplicación de dicha Convención, y un Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
Esa Convención, ese Reglamento y ese Protocolo, cuyos textos han sido redactados en español, francés, inglés y ruso, aparecen anexos a la presente Acta.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura realizará la traducción de estos textos en las otras lenguas oficiales de su Conferencia General.
La conferencia ha adoptado además tres Resoluciones, igualmente anexas a la presente Acta.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Acta Final.
Otorgada en La Haya, el 14 de mayo de 1954, en español, francés, inglés y ruso. El original y los documentos que la acompañan serán depositados en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.
Las Altas Partes Contratantes,
Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción;
Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial;
Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tengan una protección internacional;
Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el pacto de Washington del 15 de abril de 1935;
Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional;
Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;
Han convenido en las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCION
ARTICULO 1º
Definición de los Bienes Culturales
Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:
ARTICULO 2º
Protección de los Bienes Culturales
La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.
ARTICULO 3º
Salvaguardia de los Bienes Culturales
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas.
ARTICULO 4º
Respeto a los Bienes Culturales
ARTICULO 5º
Ocupación
ARTICULO 6º
Identificación de los Bienes Culturales
De acuerdo con lo que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.
ARTICULO 7º
Deberes de Carácter Militar
CAPITULO II
DE LA PROTECCION ESPECIAL
ARTICULO 8º
Concesión de la Protección Especial
a) Se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones;
ARTICULO 9º
Inmunidad de los Bienes Culturales Bajo Protección Especial
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5º del artículo 8º y de toda utilización de dichos bienes de sus proximidades inmediatas con fines militares.
ARTICULO 10
Señalamiento y vigilancia
En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.
ARTICULO 11
Suspensión de la inmunidad
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
ARTICULO 12
Transporte Bajo Protección Especial
ARTICULO 13
Transporte en casos de urgencia
ARTICULO 14
Inmunidad de Embargo, de Captura y de Presa
a) Los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13.
CAPITULO IV
DEL PERSONAL
ARTICULO 15
Personal
En interés de los bienes culturales, se respetará en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquellos, si ese personal cayere en manos de la parte adversa se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la parte adversaria.
CAPITULO V
DEL EMBLEMA
ARTICULO 16
Emblema de la Convención
ARTICULO 17
Uso del Emblema
CAPITULO VI
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION
ARTICULO 18
Aplicación de la Convención
ARTICULO 19
Conflictos de carácter no internacional
CAPITULO VII
DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION
ARTICULO 20
Reglamento para la Aplicación
Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte integrante de la misma.
ARTICULO 21
Potencias Protectoras
Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las partes en conflicto.
ARTICULO 22
Procedimiento de Conciliación
ARTICULO 23
Colaboración de la Unesco
ARTICULO 24
Acuerdos Especiales
ARTICULO 25
Difusión de la Convención
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar, y de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales.
ARTICULO 26
Traduciones e Informes
ARTICULO 27
Reuniones
ARTICULO 28
Sanciones
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 29
Lenguas
ARTICULO 30
Firma
La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.
ARTICULO 31
Ratificación
ARTICULO 32
Adhesión
A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el artículo 29 (sic)2, así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 33
Entrada en vigor
ARTICULO 34
Aplicación
ARTICULO 35
Extensión de la Convención a otros territorios
Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.
ARTICULO 36
Relación con las Convenciones anteriores
ARTICULO 37
Denuncia
ARTICULO 38
Notificaciones
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación de adhesión o de aceptación previstos en los artículos 31, 32 y 39 y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35, 37 y 39.
ARTICULO 39
Revisión de la convención y del reglamento para su aplicación
ARTICULO 40
Registro
En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.
Hecha en la Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas.
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
CAPITULO I
DE LA VIGILANCIA E INSPECCION
ARTICULO 1º
Lista internacional de personalidades
Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes.
ARTICULO 2º
Organización de la vigilancia y la inspección
Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18 de la Convención:
ARTICULO 3º
Designación de delegados de las Potencias Protectoras
La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual haya de estar acreditados, entre otras personas.
ARTICULO 4º
Designación del Comisario General
ARTICULO 5º
Atribuciones de los delegados
Será función de los delegados de las Potencias Protectoras comprobar las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados deberán tener informado a éste de sus actividades.
ARTICULO 6º
Atribuciones del Comisario General
ARTICULO 7º
Inspectores y expertos
ARTICULO 8º
Ejercicio de la misión de vigilancia
Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.
ARTICULO 9º
Substitutos de las Potencias protectoras
Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4º. El Comisario General así designados podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento.
ARTICULO 10
Gastos
La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION ESPECIAL
ARTICULO 11
Refugios improvisados
ARTICULO 12
Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial
ARTICULO 13
Solicitudes de inscripción
ARTICULO 14
Oposición
ARTICULO 15
Inscripción
ARTICULO 16
Cancelación
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
ARTICULO 17
Procedimiento para obtener la inmunidad
ARTICULO 18
Traslados al extranjero
Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento, sino también a las normas siguientes:
ARTICULO 19
Territorio ocupado
Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en otro punto de este territorio, sin poder observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del artículo 4º de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado.
CAPITULO IV
DEL EMBLEMA
ARTICULO 20
Colocación del emblema
El emblema deberá ser visible desde tierra:
ARTICULO 21
Identificación de personas
TARJETA DE IDENTIDAD
para el personal encargado de la protección de los bienes culturales
Apellidos
Nombre (s)
Fecha de nacimiento
Título o grado
Función
es titular de la presente tarjeta en virtud de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954, para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.
Fecha de expedición de la tarjeta
Número de la tarjeta
Reverso
Fotografía del titular
Firma o huellas digitales o ambas cosas
Sello en seco de la autoridad que expida la tarjeta
Talla Ojos Cabellos
Otras señales personales
PROTOCOLO
Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:
II
III
Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en español, en francés, en inglés en ruso, haciendo fe por igual los cuatro textos, en un solo ejemplar que e depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6º y 8º, así como a la Organización de las Naciones Unidas.
RESOLUCIONES
RESOLUCION I
La Conferencia formula el voto de que los órganos competentes de las Naciones Unidas decidan que, en caso de acción militar emprendida en cumplimiento de su Carta, las fuerzas armadas que participaren en dicha acción apliquen las disposiciones de la Convención.
RESOLUCION II
La Conferencia formula el voto de que cada una de las Altas Partes Contratantes al adherirse a la Convención, cree, de acuerdo con su sistema constitucional y administrativo, un Comité Consultivo Nacional, compuesto de un reducido número de personalidades, como por ejemplo: altos funcionarios de los servicios arqueológicos, de museos, etc., un representante del Alto Estado Mayor, un representante del Ministerio de Negocios Extranjeros, un especialista de derecho Internacional y dos o tres miembros más, cuyas funciones y competencias guarden relación con las distintas cuestiones a que se refiere la Convención.
Este Comité, que funcionaría dependiente de la autoridad del Ministerio o del jefe de los servicios nacional encargados de la custodia de los bienes culturales, podría tener principalmente las atribuciones siguientes:
RESOLUCION III
La Conferencia formula el voto de que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convoque, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, una reunión de las Altas Partes Contratantes.
Copia certificada conforme y completa del ejemplar original del acta final de la Conferencia Intergubernamental sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y del Protocolo para la protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954, y de las Resoluciones anexas al Acta final.
París ,
Consejero Jurídico
de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
La suscrita Jefe, encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), documentos que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Sonia Pereira Portilla,
Jefe Oficina Jurídica (E),
Rama Ejecutiva del poder Público
Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D.C., 15 de enero de 1996
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Firmado) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébanse la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7º de 1944, la “Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, el “Reglamento para la Aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado”, firmado en La Haya el 14 de mayo de 1954, que por el artículo 1º de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 26 DIC. 1996
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
OLGA DUQUE DE OSPI NA
III- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
3.1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La ciudadana Blanca Lucía González Ríos, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de los convenios revisados. Luego de mostrar la importancia de que los bienes culturales sean protegidos durante las confrontaciones armadas, la ciudadana reseña los diversos intentos de la comunidad internacional en este campo, los cuáles se concretan en la presente convención, que “se fundamenta en la idea de que la conservación del patrimonio cultural no es un asunto sólo concerniente al Estado en cuyo territorio se encuentran los bienes culturales, sino que conservar el patrimonio común de la humanidad es un problema cuyo interés rebasa las fronteras nacionales.”
Luego la ciudadana analiza en detalle el contenido de la Convención y del Protocolo, y concluye que éstas armonizan con la Carta, por lo cual considera que “la declaratoria de exequibilidad de la ley 340 de 1996 y de los instrumentos internacionales que aprueba es, sin lugar a dudas, un paso importante en favor de la conservación y preservación del patrimonio arqueológico, artístico, histórico y cultural del país.”
3.2. Intervención del Defensor del Pueblo.
El señor Ricardo Wilches Rojas, Defensor del Pueblo (E), interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado revisado. Según su criterio, es de “gran importancia que Colombia sea Estado Parte en la Convención mencionada porque, de esta manera se consolida la voluntad internacional referida a la protección de los bienes culturales que son patrimonio de la humanidad.” Además, añade el Defensor, de esa manera se fortalece en el plano interno la protección constitucional que sobre los bienes culturales consagró la Asamblea Nacional Constituyente. Este aumento de la protección a los bienes culturales se justifica por cuanto ellos “han resultado destruidos por los efectos devastadores del conflicto armado, pero aún de mayor gravedad cuando los elementos bélicos son mas desarrollados, quedando expuestos cada día los bienes culturales a su inminente destrucción.”
IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte que declare exequibles los instrumentos internacionales revisados y su ley aprobatoria.
La Vista Fiscal comienza por analizar el proceso de aprobación del tratado y de la ley, y concluye que estos tramites fueron efectuados en forma regular, si bien es necesario que la Corte verifique si hubo quórum decisorio en el primer debate en el Senado. Luego el Procurador analiza la finalidad y el contenido material de los instrumentos internacionales bajo revisión, los cuáles, según su criterio, “se fundamentan, por un lado en el supuesto de que el patrimonio cultural de la humanidad no es un asunto que concierne únicamente al Estado en cuyo territorio se encuentran esta clase de bienes, y por el otro, en la idea según la cual dicha conservación de planificarse y organizarse en tiempos de paz, mediante las oportunas medidas nacionales de aplicación de las normas convencionales”, finalidades que encuentran pleno sustento constitucional, pues la Carta reconoce y protege ampliamente los bienes culturales. En efecto, señala el Procurador, “el Constituyente de 1991 hizo un reconocimiento de nuestro patrimonio cultural, elevando a norma constitucional numerosas disposiciones de carácter legal y de principios consagrados en tratados internacionales, en las cuales se determina la naturaleza jurídica y le señala al Estado funciones y deberes para la defensa del mismo, cuyos contenidos son el fundamento para valorar e interpretar el instrumento adoptado para la legislación interna, mediante la Ley 340 de 1996.”
V. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia
1- En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los proyectos de tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Tal es el caso de la “Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, el “Reglamento para la Aplicación de la Convención”, y el “Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, firmados en la Haya el 14 de mayo de 1954, y de su Ley aprobatoria 340 del 26 de diciembre de 1996. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad del trámite de la Ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del Tratado.
Examen formal de la suscripción del tratado y la aprobación de la Ley 340 del 26 de diciembre de 1996
2- Según constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (Folio 223), Colombia no suscribió el tratado bajo revisión, el cual fue firmado en la Haya el 14 de mayo de 1954. Sin embargo, consta en el presente expediente (Folios 83 y 224) que el 15 de enero de 1996 el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso (folio 224). Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord. 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado.
3- El trámite del proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe iniciar en el Senado de la República, pues se trata de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154 CP). Posteriormente, en la continuación del trámite debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, a saber:
- Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de iniciar el curso en la comisión respectiva.
- Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de haberse discutido y aprobado las ponencias respectivas, teniendo en cuenta los quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución.
- Observar los términos para los debates previstos por el artículo 160 de la Constitución, de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y de quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra.
- Por último, haber obtenido la sanción gubernamental.
Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.
Pues bien, dentro del expediente legislativo se observa que el día 6 de mayo de 1996, el Ejecutivo presentó al Senado, a través del Ministro de Relaciones Exteriores (E), el proyecto de ley No 266 de 1996 por la cual se aprueba la “Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, el “Reglamento para la Aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, firmados en la Haya el 14 de mayo de 1954. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 7 de mayo de 1996 y se repartió a la Comisión Segunda Constitucional del Senado3, en donde fue aprobado el 12 de mayo de 1996, con el cumplimiento del quórum exigido por la Carta4. Luego, se presentó y publicó la ponencia para segundo debate en el Senado5. La ponencia fue aprobada en la Plenaria del Senado de la República el 30 de julio de 19966. Posteriormente, el proyecto se envió a la Cámara de Representantes en donde se radicó con el número 064/96 y se publicó la ponencia para primer debate, aprobada en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional el día 18 de septiembre de 19967. Más tarde se publicó la ponencia para segundo debate8 y el proyecto fue aprobado en la Plenaria de la Cámara el día 10 de diciembre de 1996 con la asistencia de 137 Representantes9. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 340 del 26 de diciembre de 1996, tal como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 2). La Ley fue remitida a la Corte Constitucional para su revisión mediante comunicación de enero 14 de 1997, y fue recibida por esta Corporación el 15 de enero del año en curso. (folio 1). El envío se hizo entonces dentro de los seis días hábiles previstos por la Carta, puesto que entre el 19 de diciembre de 1996 y el 12 de enero de 1997 hubo vacancia judicial.
El tratado fue entonces debidamente aprobado, por lo cual entra la Corte al examen de su contenido material.
Finalidad de los instrumentos bajo revisión (Preámbulo y artículo 1º de la Convención).
4- La presente ley aprueba diversos instrumentos internacionales íntimamente relacionados, a saber, de un lado, la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, de otro lado, un Reglamento relativo a la aplicación de la citada Convención y, finalmente, un Protocolo y unas resoluciones, que amplían algunas de las obligaciones de los Estados en el tema y formulan recomendaciones a distintos órganos de las Naciones Unidas sobre la divulgación y aplicación de estas normas internacionales. Como se ve, todos estos documentos internacionales forman una unidad temática, pues constituyen instrumentos jurídicos para fortalecer la protección de los bienes culturales en situaciones de conflicto armado. Es más, todos los textos fueron aprobados en una misma conferencia internacional, que se desarrolló en La Haya, entre el 21 de abril y el 14 de mayo de 1954, con base en proyectos preparados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), institución que, como se verá en esta sentencia, tiene una papel esencial en la aplicación de estos instrumentos internacionales. Es pues razonable que estos documentos internacionales hayan sido aprobados por una misma ley, por lo cual la Corte considera que no ha habido, en manera alguna, violación de la regla de la unidad de materia
5- Estos instrumentos pretenden evitar estragos innecesarios en los conflictos armados, mediante la aplicación de normas y de mecanismos de protección, que eviten daños en los bienes culturales, los cuales son definidos en el primer artículo de la Convención. Así, según esa disposición, son bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario, los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, los cuales pueden ser de muy diversa índole, pues puede tratarse de monumentos arquitectónicos, obras de arte, vestigios históricos, etc. Igualmente, deben incluirse en tal categoría los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales antes mencionados, como podría ser un museo, una biblioteca o un archivo. También deben protegerse los llamados “centros monumentales”, que son lugares que comprenden un número considerable de bienes culturales
Esta finalidad de proteger esos bienes culturales surge de una dolorosa constatación histórica, a saber, que estos objetos -que en el fondo materializan valores espirituales esenciales para el ser humano- han sufrido graves daños en los distintos conflictos armados y que, debido al perfeccionamiento de las técnicas de destrucción, se encuentran cada vez más amenazados, por lo cual resulta imperioso protegerlos, ya que, como lo señala el Preámbulo, “los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial.” En ese orden de ideas, estos instrumentos establecen deberes para los actores en los conflictos armados, a fin de que no hagan de los bienes culturales objetivos militares, ni los utilicen como mecanismos para perfidamente obtener ventajas militares. De esa manera, se pretende sustraer estos bienes culturales de la lógica misma de la guerra, a fin de que queden amparados por el derecho internacional humanitario, y pueda prohibirse su destrucción, puesto que, tal y como esta Corte ya lo ha señalado, conforme a esta normatividad, las partes enfrentadas en un conflicto bélico no pueden elegir libremente los medios de combate, ni los objetivos de sus ataques10. Por ello, estos instrumentos, luego de señalar las obligaciones de los Estados en relación con los bienes culturales, establecen unos mecanismos especiales para la protección de estos bienes y para el cumplimiento de las obligaciones de las partes enfrentadas en un conflicto armado.
6- La Corte considera que la finalidad de estos instrumentos internacionales armoniza claramente con la Constitución pues es una expresión de los principios y reglas propios del derecho internacional humanitario, en el sentido amplio de esta expresión11, los cuales, conforme lo establece la Carta, deben respetarse en todo caso (CP art. 214). Por ello esta Corporación ha señalado que esas normas se encuentran integradas al bloque de constitucionalidad y condicionan la validez de la normas de inferior jerarquía. Por ende, ninguna objeción constitucional se puede hacer al contenido general de los instrumentos internacionales bajo revisión, pues la protección de los bienes culturales es un mandato connatural a los principios del derecho humanitario, tal y como esta Corte lo señaló al declarar la exequibilidad del artículo 53 del Protocolo I y del artículo 16 del Protocolo II, normas que precisamente establecen que, sin perjuicio de las disposiciones de la Convención que la Corte revisa en la presente ocasión, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar, o tomar represalias contra tales bienes12.
Ambito de aplicación (artículos 18 y 19 de la Convención).
7- Según los artículos 18 y 19 de la Convención, sus normas no sólo se aplican en los casos de guerras internacionales sino también en los eventos de conflictos armados internos, aspecto que no suscita ningún problema de constitucionalidad puesto que, como se mostró largamente en la sentencia C-225 de 1995, relativa al Protocolo II de Ginebra, conforme a la Constitución, las partes enfrentadas en un conflicto interno se encuentran obligadas a respetar las normas humanitarias relativas a la conducción de las hostilidades y a la protección de los bienes que no tienen carácter militar. Además, esas normas no erosionan la soberanía del Estado colombiano puesto que, al igual que sucede con el Protocolo II, la aplicación de las disposiciones de la presente Convención no modifican el estatuto jurídico de las partes en conflicto, lo cual significa que los alzados en armas no adquieren el status de beligerantes por la mera aplicación de las normas humanitarias, y siguen entonces sometidos al ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado.
Las obligaciones generales de los Estados y de las partes enfrentadas (artículos 2º a 7º, 15, 16 y 17 de la Convención, artículos 20 y 21 del Reglamento, y artículos 1º a 5º del Protocolo)
8- Las primeras disposiciones de la Convención señalan las obligaciones esenciales que los Estados adquieren en relación con los bienes culturales, las cuales no sólo operan en tiempo de hostilidades sino también se proyectan en tiempo de paz, con un carácter preventivo. Así, cuando no hay conflicto armado, el deber de los Estados es preparar la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que se consideren apropiadas (arts 2º y 3º). Igualmente las Partes, en caso de conflicto armado, adquieren un deber de respeto (art. 4º), por lo cual deben abstenerse de utilizar sus propios bienes culturales como sistemas de protección, así como atacar los bienes culturales de los enemigos, o tomar represalias contra tales bienes. Deben igualmente los Estados evitar los robos o pillajes de tales bienes.
Esta obligación de respeto (art. 4º) constituye una clara expresión del llamado principio de distinción, que constituye una de las normas esenciales del derecho internacional humanitario, tal y como esta Corte ya lo señaló13. En efecto, si la guerra pretende debilitar militarmente al enemigo, no existe ninguna razón para que sean admisibles los ataques contra personas u objetos que no contribuyen al Potencial militar de las partes, por lo cual no es legítima la destrucción de los bienes culturales. En ese orden de ideas, también es lógico que queden amparados por las normas de la Convención, el personal que tiene a su cargo la custodia de tales bienes, ya que ellos no hacen parte del conflicto bélico (art. 15). Estos bienes y estas personas gozan de inmunidad ya que no pueden ser objeto de ataque militar, norma que se debe interpretar de conformidad al principio de proporcionalidad, según el cual, las partes deben en todo caso evitar los males superfluos o innecesarios, por lo cual las anteriores obligaciones de respeto a los bienes culturales, sólo pueden dejarse de cumplir cuando existan necesidades militares imperiosas.
Sin embargo, la inmunidad de los bienes culturales no legitima a ninguna de las partes a utilizarlos como escudo para su defensa, pues en tal caso, esa parte estaría incurriendo en un acto de perfidia, que se no sólo se encuentra proscrito por las reglas del derecho internacional humanitario sino que, además, pondría en amenaza la existencia misma de los bienes culturales. Finalmente, este artículo 4º de la Convención reitera que las obligaciones humanitarias no se encuentran sujetas al principio de reciprocidad, por lo cual no puede una parte sustraerse al observancia de sus obligaciones, con el argumento de que la otra no ha cumplido sus compromisos. Y es natural que así sea pues, como ya lo señaló la Corte, el derecho humanitario tiene la particularidad de que sus reglas constituyen garantías inalienables estructuradas de manera singular: se imponen obligaciones a los actores armados, en beneficio no propio sino de terceros: la población no combatiente, las víctimas de ese enfrentamiento bélico y sus bienes.
9- Los artículos 5º a 7º de la Convención detallan el alcance de esos deberes de salvaguardia y respeto. Así, se establece que en el evento de ocupación, el Estado ocupante está sujeto a la obligación de prestar, en la medida de lo posible, su apoyo a las autoridades competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de ese país. El Estado ocupante está también obligado a adoptar medidas para preservar los bienes culturales situados en el territorio ocupado y dañados por operaciones militares, si la autoridad nacional competente del Estado ocupado no pudiera encargarse de esas tareas. (art. 5º).
Igualmente, y con el fin de Potenciar la protección de los bienes culturales, se establece que se podrá utilizar un emblema que facilite su identificación (art. 6º). Los artículos 16 y 17 de la Convención, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento, describen entonces en detalle el emblema para identificar los bienes culturales y el personal que lo custodia, y establecen reglas específicas para su uso, a fin de evitar que estos emblemas sean utilizados indebidamente por algunas de las partes para obtener ventajas militares.
En función del deber de salvaguardia, el artículo 7º señala además que los Estados deben introducir, en tiempo de paz, en los reglamentos de las tropas, disposiciones encaminadas a proteger los bienes culturales. Igualmente, deben los Estados establecer unidades especiales cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguarda de dichos bienes.
10- Por su parte, el Protocolo amplia los deberes de los Estados en relación con los bienes culturales, pues no sólo deben abstenerse de destruirlos, sino que tampoco es legítimo que se apropien de las riquezas culturales de su enemigo. Por ello se prohibe la exportación de bienes culturales desde territorios ocupados durante un conflicto armado (art. 1º). Las Partes se comprometen a devolver, al término de las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio ocupado, los bienes culturales que se encuentren en el suyo, si dichos bienes han sido exportados en contravención a la prohibición de exportar bienes culturales desde territorios ocupados o fueron desplazados por razones de protección (arts 2º y 5º). El Protocolo también prohibe la apropiación o retención de bienes culturales como reparaciones de guerra. (art. 3º).
11- La Corte considera que todas las anteriores obligaciones para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado armonizan claramente con la Constitución pues, como se señaló, son una expresión del principio de distinción que gobierna el derecho internacional humanitario y, en virtud del cual las partes en conflicto deben siempre diferenciar entre combatientes y no combatientes, y entre objetivos militares y no militares, de tal manera que sus acciones no pueden afectar a aquellas personas o a aquellos bienes que no contribuyen a la dinámica de la guerra. Además, en el caso de los bienes culturales, el sustento constitucional es todavía más claro, pues la Carta señala que el Estado debe proteger las riquezas culturales y el patrimonio cultural de la Nación (CP arts 8º y 72).
Los mecanismos especiales de protección y de transporte (artículos 8º a 14 de la Convención y artículos 11 a 19 del Reglamento).
12- En caso de conflicto armado, la protección de los bienes culturales, si quiere ser efectiva, requiere de una serie de mecanismos muy específicos. Así, para que las partes no ataquen esos bienes por error, es necesario precisar en donde se encuentran localizados, por lo cual es necesario identificarlos claramente; igualmente puede ser necesario construir refugios en donde se puedan preservar esos bienes; en determinados casos es incluso forzoso proceder a transportar esos objetos de un lugar a otro, a fin de alejarlos de los escenarios de guerra. Esto explica el contenido de numerosas disposiciones de la Convención y del Reglamento, en donde se regulan en detalle dos mecanismos especiales de protección, a fin de hacer efectivo y operativo el amparo concedido a los bienes culturales, a saber un sistema de depósito y registro, y procedimientos especiales de transporte.
Así, los artículos 8º a 11 de la Convención, en armonía con los artículos 11 a 16 del Reglamento, consagran el llamado sistema especial de protección, que consiste en la creación de un número de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, así como los centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de gran importancia. Esas normas establecen los requisitos de fondo y de forma para que los bienes culturales gocen de esta especial protección, y tengan entonces una inmunidad reforzada, pues no puedan ser objeto de ataques bélicos. De un lado, se requiere que tales bienes no se encuentren muy próximos a objetivos militares, ni que sean utilizados para fines militares, por lo cual el artículo 8º de la Convención especifica cuando se considera que un centro monumental está o no siendo empleado para fines bélicos. De otro lado, la Convención establece un “Registro Internacional de Bienes Culturales bajo protección especial”, a cargo de la UNESCO, en donde las partes deben inscribir los bienes culturales a fin de que se les conceda expresamente la inmunidad consagrada por la Convención. Las normas de la Convención y el Reglamento describen entonces de manera muy minuciosa cómo se deben hacer las solicitudes de registro de un bien ante la UNESCO, la manera y las razones por las cuales los otros Estados pueden oponerse a una tal solicitud, los procedimientos de arreglo en caso de discrepancias entre los Estados sobre la materia, así como el comienzo, la suspensión y la terminación de la respectiva inmunidad. Igualmente, se prevé la forma como se deben identificar en el terreno los refugios y los bienes sometidos a esta protección especial, así como la posibilidad de construir, en casos de urgencia, refugios improvisados, que podrían también recibir la protección especial prevista por la Convención.
Por su parte, los artículos 12 a 14 de la Convención, así como los artículos 17 a 19 del Reglamento, especifican la forma como se deben realizar los transportes de bienes culturales, ya sea dentro del territorio de un Estado, ya sea hacia otro Estado, a fin de que puedan gozar de inmunidad, y no sean entonces atacados por el enemigo. Así, se especifica que el transporte se debe efectuar bajo inspección internacional y con el cumplimiento de algunas formalidades, como el señalamiento de la ruta y del listado de bienes que serán desplazados. Sin embargo se admite que en determinadas situaciones de urgencia, puedan realizarse transportes de emergencia, que en principio también gozan de protección contra actos hostiles.
13- La Corte encuentra que estos mecanismos especiales de protección y transporte en manera alguna violan la Constitución, puesto que son simplemente instrumentos para lograr una salvaguardia efectiva de los bienes culturales en las situaciones de conflicto armados. Además, las exigencias que se establecen a los Estados son razonables, pues de no ser cumplidas, las necesidades de la guerra harían muy difícil asegurar la inmunidad de los bienes culturales. En efecto, no es posible olvidar que el derecho internacional humanitario, que parte del doloroso reconocimiento de la existencia de conflictos bélicos, busca un difícil equilibrio entre la lógica de la guerra y las razones humanitarias, por lo cual la protección de los bienes culturales debe hacerse dentro del marco de las propias necesidades de la guerra, así como los operativos bélicos deben adelantarse dentro de los espacios normativos delimitados por el derechos humanitario.
Los problemas de aplicación: mecanismos internacionales de mediación y de verificación (artículos 20 a 24, y 26 y 27 de la Convención, y artículos 10 a 10 del Reglamento).
14- Uno de los problemas esenciales del derecho humanitario es el de su aplicación, pues tales normas no pueden ser simplemente postulados teóricos sino que deben efectivamente limitar los estragos innecesarios de la guerra. Por ello es natural que la Convención y el Reglamento prevean y regulen en detalle una serie de mecanismos destinados a lograr el mayor respeto posible de las normas de protección a los bienes culturales
De un lado, se establece que las partes en conflicto pueden concertar acuerdos especiales sobre puntos que les parezcan pertinentes, y que permitan así una mejor protección de los bienes culturales
De otro lado, la Convención y el Reglamento prevén la existencia de las llamadas “Potencias protectoras” destinadas a salvaguardar los intereses de las partes en conflicto. Como se sabe, el concepto de Potencias protectoras es una categoría clásica del derecho humanitario pues se encuentra asociada a las Convenciones de Ginebra de 1949 y al Protocolo I, sobre todo en relación con el cuidado de los prisioneros de guerra, puesto que en principio se trata de Estados neutrales encargados de velar por el respeto de los derechos de los cautivos. De manera más genérica, se entiende entonces por Potencia protectora un Estado que no es parte en un conflicto armado y que, habiendo sido designado por una parte en el conflicto y aceptado por la parte adversa, desempeña funciones mediadoras y de supervisión a fin de que se logre el mayor cumplimiento de las normas humanitarias14. Debido a la dificultad para que a veces se logre la intervención de un Potencia protectora aceptada por las partes enfrentadas, las normas humanitarias también prevén que determinados organismos internacionales puedan asumir el papel asignado en principio a estas Potencias protectoras. Así, el artículo 5º del Protocolo I de Ginebra señala que esa función puede ser cumplida por el Comité Internacional de la Cruz Roja o por cualquier otra organización que presente las mismas garantías de imparcialidad y eficacia.
Dentro de esa tradición propia del derecho humanitario, las normas bajo revisión confieren un papel esencial a las Potencias protectoras, o a sus sustitutos, pues su cooperación es considerada un elemento determinante para la propia aplicación de las normas de defensa de los bienes culturales, así como para labores de mediación entre las partes enfrentadas.
Finalmente, la Convención y el Reglamento crean mecanismos específicos y establecen responsabilidades particulares para la UNESCO, en las labores de aplicación de las normas previstas en la Convención. Así, los Estados pueden recurrir a la UNESCO para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la Convención. Igualmente se prevé que esta entidad reciba y divulgue los informes de los Estados sobre el cumplimiento de la Convención y que, si es el caso, convoque a reuniones internacionales para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la aplicación de estos textos, así como para la formulación de las recomendaciones pertinentes a ese propósito. Además, se consagra la existencia de una “Comisario General de Bienes Culturales”, que debe ser elegido por las partes enfrentadas de una lista de personalidades internacionales elaborada por la UNESCO, y que tiene a su cargo esencialmente labores de verificación del cumplimiento de la Convención, para lo cual puede a su vez nombrar inspectores de bienes culturales encargados de llevar a cabo misiones específicas.
15- La Corte no encuentra ninguna objeción a la existencia de tales mecanismos, puesto que son instrumentos adecuados para que efectivamente se logre una verdadera protección de los bienes culturales en situaciones de conflicto armado, que es la finalidad de la Convención. Además, en anteriores oportunidades, esta Corporación ya había tenido la oportunidad de mostrar que los acuerdos especiales de derecho humanitario, los mecanismos internacionales de verificación del cumplimiento de las normas humanitarias, como la llamada Comisión Internacional de Encuesta prevista por el artículo 90 del Protocolo I, la institución de las Potencias protectoras y sus sustitutos, y la existencia de instancias de mediación entre las partes enfrentadas en un conflicto bélico, se ajustan perfectamente a la Carta y son aplicables también en los conflictos armados internos que se desarrollen en el territorio colombiano15. En efecto, esos mecanismos, como se mostró largamente en esas sentencias, no sólo no representan un riesgo para la soberanía del Estado colombiano, sino que, además, las gestiones de estas entidades puede ser fundamental para que el derecho internacional humanitario tenga eficacia práctica y no simplemente una validez normativa. En efecto, la experiencia internacional enseña que la participación de estas instituciones en tareas de verificación sobre el cumplimiento efectivo de las normas humanitarias puede Potenciar no sólo la humanización de los conflictos armados sino también favorecer la búsqueda de la paz.
Deber de divulgar y sancionar las infracciones (artículos 25 y 28) .
16- El artículos 25 de la Convención establece el deber de los Estados de difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como durante los conflictos armados, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se señala que ese deber es más imperioso en los programas de instrucción militar, y de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales.
La Corte considera que esta norma es no sólo perfectamente compatible con la Constitución sino de vital importancia, por cuanto el conocimiento del derecho internacional humanitario es un requisito esencial para su respeto por las partes enfrentadas. Por ello, y tal y como esta Corte ya lo señaló16
, no sólo este tratado sino todos los convenios de derechos humanitario confieren especial trascendencia a la labor de divulgación de las normas humanitarias, no sólo entre las partes enfrentadas sino también entre la población civil, para que esta última conozca sus derechos frente al conflicto armado. Además, en la medida en que las normas humanitarias hacen parte del bloque de constitucionalidad, se debe entender no sólo que el Estado debe divulgarlas sino que su estudio es obligatorio en las instituciones educativas (CP art. 41). En particular, la Corte encuentra indispensable el conocimiento por parte de los miembros de la Fuerza Pública de las normas humanitarias, no sólo por ser ellos naturales destinatarios de esta normatividad sino, además, porque la propia Constitución señala que se les deberá impartir la enseñanza de los derechos humanos (CP art. 222).
17- Por su parte, el artículo 28 de la Convención señala que los Estados deben tomar todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas que hubieren cometido u ordenado que se cometa una infracción de la presente Convención. La Corte no encuentra ninguna objeción a esa norma, pues si el derecho humanitario hace parte del bloque de constitucionalidad, resulta natural que el ordenamiento prevea distintos tipos de sanciones para aquellas personas que violan sus mandatos.
Disposiciones instrumentales (Artículos 29 a 40 de la Convención y artículos 7º a 15 del Protocolo).
17- Como es usual, diversas normas de la Convención y el Protocolo consagran reglas instrumentales para la adopción y ejecución de esos tratados. Así, la Convención señala cuáles son las lenguas oficiales (art. 29), los procedimientos de firma, ratificación y adhesión (arts 30 a 32), su entrada en vigor (art. 33), la aplicación de sus disposiciones a los Estados partes y a sus territorios (arts 34 y 35), la relación con tratados precedentes (art. 36), las formas de registro y depósito, y los mecanismos de denuncia y de reforma del texto de la convención y de su reglamento de aplicación (arts 37 a 40). Igualmente, el Protocolo establece los mecanismos de firma, ratificación y adhesión (arts 6º a 9º), el momento de entrada en vigor (art. 10), la aplicación de sus disposiciones a los Estados partes y a sus territorios (arts 11 y 12), así como las formas de registro y depósito, y los mecanismos de denuncia y de reforma del contenido del Protocolo (arts 13 a 15) La Corte no encuentra ninguna objeción a esas disposiciones pues ellas armonizan con los principios que en esta materia rigen en el derecho internacional y que han sido aceptados por Colombia (CP art. 9º).
La constitucionalidad de la Ley 340 de 1996.
18- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, se ajustan a la Carta y serán entonces declarados exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporación considera que es igualmente constitucional la Ley 340 de 1996 bajo revisión, la cual se limita a aprobar el texto de estos instrumentos internacionales (art. 1º) y a señalar que sus normas sólo obligarán al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9º).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLES la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley No 340 del 26 de diciembre de 1996, "por medio de la cual se aprueban la “Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954)”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia C-574 de 1992. MP Ciro Angarita Barón. Consideración de la Corte E. Sentencia C-225 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos No 17 y 18.
2 Nota de la Corte Constitucional. Debe entenderse que artículo 30, pues no sólo así se señala en el texto de las otras lenguas oficiales, sino que sólo así adquiere sentido la remisión hecha por este artículo.
3Gaceta del Congreso, Año V, No. 160 del 7 de mayo de 1996. Págs. 1 y ss.
4 Ver constancia del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, incorporada al presente expediente, Folio 363.
5Gaceta del Congreso, Año V, No. 239 del 18 de junio de 1996. Págs. 13 y 14.
6Según acta 03 de la sesión ordinaria del 30 de julio de 1996, publicada en la Gaceta del Congreso, Año V, No. 314 del 5 de agosto de 1996.
7Según Acta Nº 006 de la Comisión Segunda incorporada al presente expediente (folio 93).
8Gaceta del Congreso, Año V, No. 542 del 28 de noviembre de 1996. Págs. 8 y 9.
9 Ver constancia respectiva del Secretario General de la Cámara de Representantes del 10 de diciembre de 1996 incorporada a este expediente (Folio 91).
10 Ver, en particular, las sentencias C-574 de 1992 y C-225 de 1995.
11 Ver sentencia C-225 de 1995. Fundamento Jurídico No 6.
12 Ver sentencias C-574 de 1992 y C-225 de 1995. Fundamento Jurídico No 31.
13 Sentencia C-225 de 1995. Fundamentos Jurídicos No 28 y ss.
14 Sobre la regulación de las funciones de las Potencias protectoras, ver los artículos 2º y 5º del Protocolo I
15 Sentencia C-574 de 1992. MP Ciro Angarita Barón. Consideración de la Corte E. Sentencia C-225 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos No 17 y 18.
16 Sentencia C-225 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 44