Sentencia C-507-97
ESCALAFON DOCENTE-Ascenso/ESCALAFON DOCENTE-No procede exigencia de ser licenciado en ciencias de la educación/CARRERA DOCENTE
En el cumplimiento de los deseados propósitos de profesionalización, que deben acompañar el ejercicio de la docencia, no es posible crear limitaciones y exclusividades que impidan la labor de enseñanza a profesionales de diversos formación e intereses, que al igual que los licenciados en educación, cuentan con preparación académica suficiente y experiencia docente comprobada (el profesional no licenciado en educación, que se encuentra en el grado 12 del escalafón, ha tenido que hacer un largo recorrido desde el grado 6 que incluye años de experiencia y la aprobación de varios cursos de capacitación). Crear fórmulas que privilegien de manera irrazonable el acceso de ciertos profesionales a determinados niveles de la carrera docente, contraría los conceptos de pluralidad y diversidad que la Constitución reconoce y garantiza a todos sus asociados. El citado artículo 10 del Decreto 2277 establece un trato diferenciado al permitir que sólo los licenciados en educación puedan llegar hasta los grados 13 y 14. En las expresiones acusadas como en aquélla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violación de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formación de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad –e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educación frente a los que sí lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educación frente a los que han escogido subespecializarse en pedagogía.
Referencia: Expediente No. D-1535
Actora: Esperanza Vargas Pava
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio permanente de la profesión docente”.
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Diaz
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Proceso de constitucionalidad contra el artículo10° (parcial) del Decreto-Ley 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión de docente”.
DECRETO NUMERO 2277 DE 1979
(Septiembre 14)
“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8° de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en el artículo 3 de dicha Ley,
DECRETA:
(…)
Artículo 10.- Estructura del Escalafón. Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente:
Sección 1: Estructura del Escalafón
GRADOS |
TITULOS EXIGIDOS |
CAPACITACION |
EXPERIENCIA |
(…) Al grado 13 |
Licenciado en ciencias de la educación . |
Curso |
3 años en el grado12 |
Al grado 14 |
Licenciado en ciencias de la educación que no haya sido sancionado con exclusión del escalafón docente y que cumpla con uno de los siguientes requisitos: Título de post-grado en educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. |
2 años en el grado 13 |
(se subraya lo demandado)
II. ANTECEDENTES
III. LA DEMANDA
Los argumentos expuestos por la demandante se pueden resumir de la siguiente manera:
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
La interviniente hace los siguientes señalamientos:
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Señala el alto funcionario:
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
En los términos del artículo 241 numeral 5 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
Problema Planteado
Para la demandante la exigencia legal del título de licenciado en ciencias de la educación, como condición para ascender a los grados 13 y 14 del Escalafón Nacional Docente, viola los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, dado que discriminan injustamente a los profesionales universitarios carentes de dicho título, pero que en todo caso están debidamente calificados en razón de su experiencia docente y de los respectivos cursos de capacitación.
De la Educación
Estas consideraciones son de innegable importancia, pero suelen desplazar el objeto de atención, cuando se trata del aprendizaje, hacia preocupaciones puramente instrumentales, dejando de lado la esencia de la enseñanza, esto es, la propia naturaleza de la educación. Ésta puede mirarse como “el principio mediante el cual, la comunidad humana conserva y transmite su peculiariedad física y espiritual6”, como “una de las esferas de la cultura y… medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre7”.
Del derecho a la igualdad
Además de lo injustificado e inconveniente de un proceso de profesionalización como el que propone cierta parte de la norma que se revisa, se consagra un tratamiento que tampoco es necesario. Existen mecanismos diferentes que contribuyen al mejoramiento de la actividad docente y que no afectan los intereses de sectores comprometidos en la formación. Inclusive, si de proteger y fomentar el estudio de las ciencias de la educación se trata, se ha escogido el camino más oneroso para la comunidad en general y para un respetable sector de educadores, objetivos que bien pueden alcanzarse acudiendo a otro tipo de medidas que no vulneren derechos de otros.
Algo más: para la Corte resulta necesario reiterar que los criterios que han de guiar la implantación de los mecanismos de ingreso y ascenso en la profesión docente, deben concordar con los méritos reales y efectivos que acreditan los candidatos a tales promociones y, que durante la carrera han de medirse con periodicidad; que dichos criterios pueden establecer niveles mínimos de habilidad y experiencia que la Corporación respeta, pero que de ninguna manera han de servir como pretexto para restringir el ejercicio de determinada actividad o para desconocer formas diferentes y alternativas –con el mismo o mayor nivel de preparación y práctica-, de ver la vida, analizar la cultura y transmitirla con propiedad a los demás.
4. En ejercicio del deber constitucional confiado a la Corte y reiterado por ley de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, se procede a declarar la inexequibilidad de las fracciones demandadas del artículo 10, del Decreto 2277 de 1979, por las razones ya anotadas. El pronunciamiento ha de extenderse dentro de las mismas consideraciones de este fallo a la expresión “Título de postgrado en educación” perteneciente también a la norma que se revisa –art. 10. D.2277/79-. Para tomar la decisión, asisten al juez constitucional motivos de peso, pues tanto en las expresiones acusadas como en aquélla a la que la sentencia se extiende, se aprecia la violación de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formación de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad –e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educación frente a los que sí lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educación frente a los que han escogido subespecializarse en pedagogía.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Corte Constitucional
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLES los apartes demandados del artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, y la expresión “Título de postgrado en ciencias de la educación” contenida en la misma norma.
Notifíquese, Comuníquese, Cúmplase, Insértese En La Gaceta De La Corte Constitucional Y Archívese El Expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-507 DE 1997
ESCALAFON DOCENTE-Ascenso/PERSONAL DOCENTE-Ascenso(Salvamento de voto)
Es descabellado frente a una actividad que sólo legalmente pude desarrollarse por profesionales, apelar al discurso convencional del pluralismo, la igualdad de oportunidades y de la autonomía, para conseguir que las personas carentes del título de idoneidad exigido puedan incursionar en ella, salvo que la actividad no sea susceptible de ser objeto de este tratamiento especial. Sin embargo este no es el caso de la docencia, ya que es la misma Constitución la que ordena que en ese campo se garantice por la ley la “profesionalización”. De otro lado, el efecto de exclusión que apareja la ley es mínimo en cuanto que reserva a los licenciados en ciencias de la educación apenas los dos últimos grados del escalafón.
CARRERA DOCENTE-Profesionalización(Salvamento de voto)
La exigencia del título de licenciado en ciencias de la educación, para ascender a los dos grados más altos de la carrera docente, no resulta ni arbitrario ni desproporcionado. Por el contrario, el requisito es conducente puesto que es el más directamente relacionado con la carrera que se regula. Eliminar el requisito del título docente, significaría restarle consecuencias esenciales a la profesionalización de la docencia, en su propio campo, lo cual afectaría la garantía institucional que en este sentido consagra la Constitución y que arriesga quedar vaciada de contenido si en ninguna esfera puede pretender un mínimo de exclusividad. En cambio, el costo de la restricción para los docentes de otras profesiones no es excesivo, como quiera que mantienen el horizonte de oportunidades que les depara su propia profesión y el ejercicio de la docencia en las universidades y en los niveles en que todavía les permite la ley.
Referencia: Expediente N° D-1535
Actor: Esperanza Vargas Pava
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Decreto-Ley 2277 de 1979, "Por la cual se adoptan normas sobre el ejercicio permanente de la profesión docente”.
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Diaz
Con todo respeto me aparto de la decisión adoptada por la Corte. A este respecto presento como salvamento de voto el texto íntegro de la ponencia que no fue acogida por la mayoría. Antes de la anunciada transcripción, quiero brevemente formular algunos reparos a la sentencia.
La profesionalización de una determinada actividad no puede llevarse a cabo sin que se precise un ámbito de diferenciación, lo que implica que una específica tarea se cumpla de acuerdo con ciertas pautas por determinados sujetos cualificados según criterios definidos por la sociedad, o por la ley si aquélla se impone como resultado de una opción normativa.
La profesionalización surge de la misma evolución social y traduce el conocido principio de la especialización y división del trabajo, al cual no es ajena la Constitución que faculta a la ley para exigir títulos de idoneidad como condición para el ejercicio de algunas profesiones u oficios (C.P. art., 26). Tratándose de la actividad docente, la profesionalización no se origina en una simple práctica social, sino en un mandato constitucional (C.P. art., 68).
La ley que se ha propuesto desarrollar el aludido mandato constitucional, lo ha hecho según el modo que siempre se emplea para elevar una actividad antes libre a la categoría de profesión, esto es, exigiendo para su práctica el sometimiento a una determinada formación académica (ciencias de la educación) y la obtención de un título de idoneidad (licenciatura en ciencias de la educación). La profesionalización positiva de una actividad, antes libre, se traduce en un grado mayor o menor de exclusión respecto de quienes carecen del título correspondiente, lo que no entraña una mera exigencia formal puesto que el mismo acredita un requisito de idoneidad de carácter objetivo. Es evidente que sin este efecto de exclusión, el propósito de la profesionalización a escala social difícilmente podría obtenerse.
Es descabellado frente a una actividad que sólo legalmente pude desarrollarse por profesionales, apelar al discurso convencional del pluralismo, la igualdad de oportunidades y de la autonomía, para conseguir que las personas carentes del título de idoneidad exigido puedan incursionar en ella, salvo que la actividad no sea susceptible de ser objeto de este tratamiento especial. Sin embargo este no es el caso de la docencia, ya que es la misma Constitución la que ordena que en ese campo se garantice por la ley la “profesionalización”. De otro lado, el efecto de exclusión que apareja la ley es mínimo en cuanto que reserva a los licenciados en ciencias de la educación apenas los dos últimos grados del escalafón.
La Corte, con una visión marcadamente esencialista de la educación y de la enseñanza, rechaza la profesionalización de la actividad docente y sus consecuencias. A mi juicio no es posible que el guardián de la Constitución se oponga a sus expresos mandatos, así ello se oculte señalando que la profesionalización debería realizarse de manera distinta a la forma como la ha concebido el legislador. A este respecto, en la sentencia ni siquiera se dan atisbos sobre lo que debe entenderse por “profesionalización”.
La Corte Constitucional debe permitir que la sociedad a través del método democrático adopte decisiones, que aún siendo contrarias a las convicciones filosóficas o personales de sus miembros, no desconozcan las grandes coordenadas normativas de la Constitución dentro de las cuales resultan admisibles las más diversas políticas. Aquí, por ejemplo, sin legitimidad alguna la Corte ha terminado por sustituir al órgano democrático, no obstante que de la Constitución no puede derivarse ningún principio o regla que impidan a la ley reservar los dos últimos grados del escalafón docente a los licenciados en ciencias de la educación. Ello se ha producido gracias a la asunción de una misteriosa función cuasi sacerdotal por parte del juez constitucional que lo habilitaría para extraer la esencia inmutable de las cosas y de los seres, lo que en este caso se ha traducido en el dictum según el cual la esencia de la enseñanza se revela reacia a que dicho menester sea desempeñado de manera exclusiva, en los dos últimos grados del escalafón, por licenciados en ciencias de las educación.
A continuación, como parte principal del salvamento de voto, me permito transcribir la ponencia original, negada por la mayoría, pero que a mi juicio ofrecía una solución más armoniosa con la Constitución y con las exigencias que el principio democrático le plantean al juez constitucional:
“Problema planteado y definiciones previas
2. Según la demandante, la exigencia legal de poseer el título de licenciado en ciencias de la educación, como condición para ascender a los grados 13 y 14 del escalafón nacional docente, viola los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, dado que discrimina injustamente a los profesionales universitarios carentes de dicho título, pero debidamente calificados en razón de su experiencia docente y de los respectivos cursos de capacitación.
Antes de entrar en el fondo de la controversia constitucional, resulta indispensable precisar algunos conceptos, describir la estructura y el sentido del escalafón nacional docente, indicar la orientación de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y, finalmente, resumir la doctrina de la Corte en punto a la regulación legal de las profesiones y oficios.
3. Según el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, también conocido como Estatuto Docente, la profesión docente consiste en el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata el mencionado estatuto. Dentro de esta profesión también se encuentran incluidos los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación.
Por otra parte, el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, que garantiza la estabilidad de los educadores en el empleo; les otorga derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente; establece distintos grados del escalafón docente y regula condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a cargos directivos de carácter docente, es conocido como carrera docente (Decreto 2277 de 1979, artículo 26).
4. Los artículos 8° y 10 del Decreto 2277 de 1979 determinan que el escalafón nacional docente, constituido por catorce grados, es un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que habilita a los maestros en él inscritos para poder ejercer cargos de la carrera docente.
Los educadores que posean un título docente o que acrediten estar inscritos en el escalafón nacional docente, pueden ser nombrados como docentes en planteles oficiales de educación, según los requerimientos de cada uno de los distintos niveles que conforman el Sistema Educativo Nacional (Decreto 2277 de 1979, artículo 5°). Estos requerimientos son los siguientes:
5. Un análisis del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, en el cual se establece la estructura del escalafón nacional docente, arroja las siguientes conclusiones: (1) los licenciados en ciencias de la educación pueden ingresar directamente al grado 7° del escalafón sin requisito alguno de experiencia docente previa o curso de ingreso; (2) los profesionales con título universitario distinto al de licenciado en ciencias de la educación pueden ingresar directamente al grado 6° del escalafón con un curso de ingreso y sin experiencia docente previa; (3) los grados 8° a 12 del escalafón están disponibles tanto para los licenciados en ciencias de la educación como para los profesionales distintos a los licenciados en ciencias de la educación. Los grados 13 y 14 del escalafón se encuentran reservados únicamente para los licenciados en ciencias de la educación; (4) a los grados 8° a 12 del escalafón no es posible ingresar en forma directa y sólo se accede a ellos mediante ascenso; (5) un examen de los requisitos exigidos a los licenciados en ciencias de la educación y a los profesionales no licenciados para acceder a los grados 8° a 12 del escalafón permite concluir que -salvo en el grado 9°- pesan exigencias mayores sobre los no licenciados. En efecto, cuando a los licenciados se les exige un cierto tiempo de experiencia docente en el grado anterior, a los no profesionales se les exige el mismo tiempo de experiencia además de un curso de capacitación.
El artículo 1° del Decreto 259 de 1981, reglamentario del Estatuto Docente, confirma, en parte, las anteriores conclusiones cuando establece que en el escalafón nacional docente pueden inscribirse los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. Indica, igualmente, que el ingreso al escalafón puede producirse entre los grados 1° a 7°. Por su parte, el artículo 8° del mismo decreto establece que el ascenso al grado 14 está reservado exclusivamente a los licenciados en ciencias de la educación que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico reconocida por el Ministerio de Educación o que posean un título de posgrado reconocido por el Gobierno Nacional.
6. La Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) fue expedida con la finalidad de desarrollar las normas constitucionales relativas al derecho a la educación (C.P., artículos 67 y 68).
Uno de los propósitos fundamentales de la Ley 115 de 1994 consiste en la profesionalización de la actividad docente, finalidad que surge con claridad de lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la misma. De manera general, el artículo 109 de la Ley General de Educación establece las finalidades de la formación de educadores, concordantes con la efectividad del derecho constitucional a la educación y a los propósitos que, con respecto a este derecho, persigue el sistema educativo colombiano. Las finalidades en que se funda la formación de docentes son: (1) formar un educador de la más alta calidad científica y ética; (2) desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del saber del educador; (3) fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber científico; y, (4) preparar educadores a nivel de pregrado y posgrado para los distintos niveles y formas de prestación del servicio educativo. Por su parte, el artículo 110 de la Ley 115 de 1994 señala que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética y pedagógica, razón por la cual el Estado deberá procurar el mejoramiento profesional de los educadores, con miras a lograr un servicio educativo de calidad. Por último, el artículo 111 de la Ley General de Educación dispone que la formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento.
Con base en esos postulados, la Ley 115 de 1994 establece, como principio general, que el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal sólo puede ser desempeñado por aquellas personas que posean el título de licenciado en educación o un título de posgrado en educación expedido por una universidad nacional o extranjera o el título de normalista superior y que se encuentren inscritas en el escalafón nacional docente (Ley 115 de 1994, artículo 116). Lo anterior resulta complementado por lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley General de Educación, el cual determina que el ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación recibida por el docente de que se trate. De igual modo, este artículo clarifica que los normalistas superiores sólo pueden ejercer la docencia en los niveles de preescolar y de educación básica primaria.
En cuanto al ejercicio de la docencia por profesionales con títulos en áreas distintas a la de educación, el artículo 118 de la Ley 115 de 1994 dispone que, sólo por necesidades del servicio, quienes posean un título universitario distinto al de licenciado o profesional en educación podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Esta norma determina, también, que estos profesionales podrán ser inscritos en el escalafón nacional docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos no menores a un año en una facultad de educación o en otra institución académica responsable de la formación de educadores. Así mismo, establece que los profesionales no licenciados vinculados en las condiciones allí señaladas tienen derecho a que se les respete su situación laboral y a incorporarse al escalafón nacional docente, siempre y cuando llenen los requisitos mencionados.
Con base en lo anterior, es posible concluir que, en materia de vinculación de educadores a la carrera docente, la Ley 115 de 1994 operó un cambio fundamental frente a las disposiciones del Decreto 2277 de 1979. En efecto, la Ley General de Educación establece una regla general de la cual carece el Estatuto Docente y que consiste en que los educadores al servicio del Estado sólo pueden ser licenciados o profesionales en educación, salvo que, por necesidades del servicio, deba recurrirse a otro tipo de profesionales quienes, en todo caso, sólo pueden enseñar en áreas afines a su profesión y con una vinculación eventual al escalafón nacional docente. Por el contrario, el Decreto 2277 de 1979 no establecía, como principio general, la exclusión de los profesionales distintos a los licenciados sino que les permitía vincularse al escalafón, en forma directa, al grado 6°, con el único requisito de tomar un curso de ingreso. Una vez inscritos en el escalafón, el Estatuto Docente permitía que estos profesionales ascendieran hasta el grado 12 con el cumplimiento de unos requisitos que, como se vio, eran un poco más gravosos que los que se exigían a los licenciados.
La intención de la Ley 115 de 1994 de profesionalizar la actividad docente es tan clara que las normas relativas a los temas antes anotados se hacen extensivas a los educadores privados. En efecto, mientras que el Estatuto Docente era aplicable a los educadores no oficiales (aquellos que no prestaban sus servicios en entidades oficiales del nivel nacional y territorial) en materia de escalafón nacional docente, capacitación y asimilación, la Ley 115 de 1994 reduce su aplicación sólo a ciertos asuntos y establece, como regla general, que el régimen laboral de los educadores privados es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 115 de 1994, artículo 196). Sin embargo, en su artículo 198, la Ley General de Educación dispone que los establecimientos educativos privados, salvo las excepciones legales previstas en la Ley 115 de 1994, sólo podrán vincular a su planta docente a personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica con título en educación expedido por una universidad o instituto de educación superior. Estos establecimientos educativos privados sólo podrán contratar profesionales no titulados en educación para dictar cátedras afines a su profesión en los niveles de básica y media.
7. La Corte se ha pronunciado, en varias oportunidades, con respecto a las reglas y principios que gobiernan la actividad del legislador en punto al desarrollo legal del derecho fundamental a escoger profesión u oficio (C.P., artículo 26) y a los límites a que se encuentra sometido a la hora de regular las distintas profesiones.
En relación con la profesión docente, esta Corporación ha determinado que el concepto de mérito es la piedra angular de todo el sistema de educación estatal, motivo por el cual el sistema de concurso instaurado por el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 asegura los fines de la carrera docente. Así mismo, tiene establecido que las normas que la regulan deben procurar conjugar las exigencias constitucionales en materia de carrera administrativa y el principio de igualdad de oportunidades (C.P., artículos 13 y 125) con la prestación efectiva del servicio educativo, teniendo en cuenta que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata que impone al Estado el "deber ineludible" de dar una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas en materia de educación. En suma, la obligación estatal de prestar el servicio educativo es impostergable, no sólo por su valor ínsito, sino como instrumento para la realización de otros derechos, principios y valores constitucionales17.
Las reglas fijadas por la Corte en materia de regulación legal del derecho fundamental a escoger profesión u oficio son, básicamente, las siguientes:
- En principio, el otorgamiento de ventajas comparativas a un sector específico de la población para ocupar un determinado empleo viola el principio de igualdad de oportunidades que debe primar en la esfera laboral (C.P., artículo 13) y el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos, en igualdad de condiciones, en la vida económica de la nación (C.P., artículo 2°). Esta índole de ventajas comparativas sólo están justificadas si tienden a la protección de alguno de los grupos marginados o discriminados de que trata el artículo 13 de la Carta, persiguen la garantía de derechos de terceras personas o la protección del público de los riesgos que puede implicar el ejercicio de una cierta profesión18.
- Las limitaciones a la libertad de escoger profesión u oficio, mediante la fijación de requisitos para acceder a un determinado empleo, son constitucionales si esos requisitos obedecen a estrictos criterios de equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones fijadas. La actividad regulatoria del legislador en estas materias está sometida a lo dispuesto por el texto constitucional y por el contenido esencial del derecho a escoger profesión u oficio. En este sentido, los requisitos impuestos por el legislador deben ser los estrictamente necesarios, útiles y proporcionados para la protección del interés general. Sólo se justifican, entonces, las limitaciones que obedezcan a una finalidad objetiva y razonable y que persigan una finalidad legítima19.
- Una diferenciación laboral es objetiva y razonable cuando, en virtud de la finalidad legítima perseguida, resulta suficiente. Una diferenciación es suficiente si incluye, dentro de la categoría de personas habilitadas para ejercer una profesión, a aquellos individuos objetivamente capacitados y excluye, únicamente, al grupo que amenazaría los derechos o intereses legítimos de las personas que la norma busca proteger. En esta medida, es insuficiente aquella clasificación que incluye a personas no objetivamente capacitadas para ejercer esa profesión y que, por ende, pondrían en peligro los intereses y derechos que la disposición persigue garantizar. Así mismo, son insuficientes las limitaciones excesivamente restringidas que excluyen del grupo considerado idóneo a una categoría de personas que objetivamente está en capacidad de desempeñar esas labores sin arriesgar los bienes cuya protección se procura20.
- La definición de los sectores de la población habilitados para ejercer una determinada profesión u oficio comporta una zona de penumbra constituida por aquellas personas excluidas de esa definición pero eventualmente capacitadas para ejercer la profesión u oficio de que se trate. Cuando el juez constitucional no pueda establecer con objetividad y entera certeza si un grupo de personas incluido dentro de la zona de penumbra es objetivamente idóneo para desempeñar una determinada actividad debe estarse al criterio de idoneidad fijado por el legislador21.
- Las exclusiones sorpresivas violan los derechos adquiridos si ello implica que los individuos que venían desempeñándose en una labor deben abandonar sus empleos22.
La exigencia del título de licenciado en ciencias de la educación como condición para aspirar a los grados 13 y 14 del escalafón nacional docente
8. La constitucionalidad del requisito al cual supedita la ley el ascenso a los dos grados superiores del escalafón docente, depende del resultado que arroje el examen de proporcionalidad que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, debe efectuarse con el objeto de determinar si la restricción legal viola los derechos fundamentales que en este caso están en juego, a saber, el derecho de igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio.
9. Las normas que inciden en la educación a menudo persiguen múltiples finalidades, referidas a su calidad, cobertura y condiciones del servicio. Las normas que regulan la carrera docente y, en particular, el escalafón, conciernen de manera directa al profesor. No obstante, si bien dichas normas cumplen el cometido constitucional de "garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente" (C.P., artículo 68), también se enderezan a mejorar la calidad de la educación. Los requisitos y condiciones de ingreso y ascenso, a los cuales en modo alguno son ajenos a la formación ética y pedagógica de los docentes, repercuten positivamente en los educandos. En este orden de ideas, la finalidad de las normas legales sobre el escalafón debe apreciarse a través de esta doble perspectiva: profesor-alumno, actores principales del sistema educativo.
La Constitución ofrece al legislador algunas pautas conforme a las cuales debe regular lo relativo al escalafón nacional docente. Del artículo 68 de la Carta, se infieren los criterios que deben presidir el diseño de la carrera docente. Allí se señala que la enseñanza debe estar a cargo de "personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica". De otro lado, la norma citada encomienda a la ley "garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente".
10. El Estatuto Superior no prohíja una política educativa en particular. Le corresponde al legislador, dentro del marco general trazado por la Constitución, regular la materia conforme al modelo que considere más apropiado para la época y según las posibilidades del país. La carrera docente es una variable que se inserta dentro de una determinada política educativa. Los objetivos, medios y métodos que ésta se proponga, son muy variados y a cada uno de ellos corresponderá una particular visión sobre el tipo de docentes que se responsabilizarán de su implementación. Aunque el escalafón, por las razones expuestas, dependa en últimas de la política educativa que adopte el legislador, ésta no puede modificar los criterios más generales que la Constitución establece y a los cuales se ha hecho mención.
La exigencia del título profesional en educación, como condición necesaria pero no suficiente, para ascender a los grados superiores del escalafón, representa, sin duda, un reconocimiento a la profesionalización de la actividad docente. Un campo específico del saber, corresponde a las ciencias de la educación. El hecho educativo y el proceso de aprendizaje y enseñanza, son en la actualidad objeto de un cuerpo sistemático de conocimientos, prácticas y métodos que exhiben un grado relativo de autonomía y diferenciación. El Estado supervisa las instituciones de educación superior que ofrecen programas académicos en ciencias de la educación y reconoce los títulos de idoneidad que ellas expiden. En este caso, reservar a los licenciados en ciencias de la educación, los dos grados máximos del escalafón -a lo que se suma la exigencia general establecida en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994-, equivale a reconocer un espacio propio a las personas que se han formado deliberadamente con el objeto de desempeñarse como docentes, amén de fortalecer su conciencia profesional y su dignidad.
La profesionalización de una actividad, puede estar acompañada del requerimiento legal de un título de idoneidad. Es evidente que la ley que establece para el ejercicio de un determinado quehacer humano un título de idoneidad como consecuencia de una determinada formación académica, excluye legítimamente de la misma a quienes no la tengan. Cuando la Constitución ordena la "profesionalización" de la actividad docente, la ley que impone la necesidad de poseer "título profesional docente" como condición para su desempeño, por lo menos en los grados superiores, definitivamente contribuye a consolidar la anotada pretensión constitucional.
El mandato constitucional de "profesionalizar" la actividad docente, puede lograrse de varios modos. La exigencia de un título académico como condición previa para ejercer la docencia, aunque por necesidades del servicio todavía se permita que otros profesionales puedan ocupar cargos educativos, se encamina a lograr dicho propósito. Igualmente, reservar los más altos grados del escalafón para quienes optan por la licenciatura en ciencias de la educación, se orienta en ese mismo sentido. En este último caso, no se niega a otros profesionales el desarrollo de la docencia, pese a que se les excluya de alcanzar los dos grados superiores del escalafón.
11. La finalidad de la norma legal examinada -profesionalización de la actividad docente-, se ciñe estrictamente a la Constitución. El reconocimiento especializado por el docente, garantiza en principio una mejor formación de los estudiantes. El medio al cual apela la ley con miras a alcanzar la finalidad propuesta es idóneo. Reservar oportunidades de ascenso en la carrera docente para los profesores con título en ciencias de la educación, estimula y protege la actividad docente, a la vez que contribuye a que los procesos de aprendizaje y enseñanza se desarrollen conforme a las pautas didácticas y pedagógicas que en cada momento sean las más efectivas y conducentes a la formación intelectual, moral y física de los educandos.
Pese a que la finalidad del requisito legal se ajusta a la Carta y que el medio escogido se estime apto para conseguirla, la barrera absoluta que impone a los demás docentes, cuya formación académica sea distinta, para aspirar a los dos últimos peldaños de la carrera profesoral, debe analizarse con mayor detenimiento.
La carrera docente, como cualquiera otra, debe inspirarse en el mérito. El docente con formación profesional, distinta de la requerida por la ley, de todas formas es competente para enseñar la materia afín a su profesión, tal vez incluso con una mayor destreza desde el punto de vista de su contenido. Si a lo anterior se agrega la experiencia que se deriva de la práctica de la enseñanza y de los conocimientos pedagógicos que pueden adquirirse a través de cursos de capacitación apropiados para el efecto, cabría pensar que la condición contenida en la disposición acusada resulta desproporcionada e irrazonable.
El alcance de la tesis expuesta es mayor o menor dependiendo de la política educativa que se adopte. Si el propósito de la educación se cifra en la transmisión unilateral de información y de conocimiento, el docente ideal para cada materia sin duda será el profesional que la conozca a profundidad y pueda exponerla con claridad. En este contexto, el requisito legal analizado carecería de razonabilidad y entrañaría un puro y simple privilegio para los licenciados en educación.
12. No obstante, el viraje en la política educativa, operado por la Constitución de 1991 -que se trasluce en el decreto demandado y que se refuerza de manera manifiesta en la Ley 115 de 1994-, traslada el énfasis del proceso educativo del elemento objetivo representado por un saber exterior a transmitir (cuya importancia en todo caso no se elimina), al sujeto del proceso de aprendizaje - el alumno -, referente constitutivo del esfuerzo pedagógico y de la entera empresa didáctica. En este contexto, en una perspectiva funcional, adquiere una enorme relevancia el profesional de la educación, por encima incluso del profesional de cada campo específico del saber. En efecto, el aprendizaje no se detiene en la adquisición de informaciones, sino que privilegia ante todo los aspectos formativos que se desprenden de cada modo específico de conocimiento y que se traducen en habilidades, destrezas, actitudes, valores, inquietudes y, en general, mecanismos de respuesta autónoma y creativa a los fenómenos y problemas significativos para la existencia y evolución del estudiante de modo que éste pueda críticamente insertarse en la comunidad con una mayor capacidad de dominio de su realidad y de su experiencia vital.
Con arreglo a este enfoque no se pretende trasladar las distintas parcelas del conocimiento a la mente del estudiante, sino lograr que éste las utilice como lenguajes o modos de conocimiento pertinentes para expresar, organizar y controlar su experiencia y, así, poder ser sujeto pleno y activo, no enajenado, del mundo cultural. Esta política educativa demanda un profesor que no sea un simple transmisor o divulgador de un conjunto preciso y predefinido de conocimientos, avalado por su propia y subjetiva experiencia docente. En su lugar, se requiere de una organización educativa compleja que asuma un determinado proyecto pedagógico y de un cuerpo de docentes que colectiva y complementariamente construyan objetivos con base en el contenido de las materias y las necesidades y capacidades de los alumnos.
La función de mediación que se impone realizar entre los objetivos generales de formación señalados en el proyecto educativo y los alumnos en su individualidad concreta como portadores de ciertas capacidades, dificultades, historia, necesidades y exigencias, reclama una preparación centrada en el proceso de aprendizaje y enseñanza que trasciende el mero conocimiento de contenidos en cuanto incorpora una permanente y sistemática reflexión sobre las condiciones en que se cumple el proceso formativo en el que activamente interactúan docentes y estudiantes como componentes esenciales de una comunidad de ideas y de ofertas educativas, la cual es programada colegiadamente por lo docentes con el fin de estimular la auto-formación de los alumnos y el pleno desarrollo de su personalidad.
13. Los retos de la nueva política educativa, sustentada sobre un modelo didáctico que abandona la nuda transmisión de conocimientos al cual se le daba una cierta uniformidad y unidireccionalidad en el proceso educativo, difícilmente pueden ser asumidos sin apelar a profesionales de la docencia cuya formación académica se haya centrado en la pedagogía y en el profundo conocimiento del estudiante y de sus múltiples necesidades de formación, vale decir en la enseñanza como objeto principal de reflexión científica. No quiere decir lo anterior que el docente empírico, no pueda acceder a este conocimiento especializado. Se quiere simplemente señalar que en la medida en que la política educativa cambia de signo y se orienta en el sentido indicado, la participación del docente profesional se convierte en necesidad imperiosa del sistema, que solamente puede prosperar según las pautas establecidas si se extrema al máximo la conciencia didáctica y pedagógica.
La decisión de fondo sobre una determinada política educativa, entre las varias posibles, corresponde al legislador. Se observa que el tránsito de una política vigente hasta hace algún tiempo, hacia otra distinta que trata de ejecutarse en el presente, comporta profundas implicaciones en la organización del servicio educativo, particularmente en los requerimientos que se plantean al cuerpo docente. A la luz de los objetivos que la ley traza a la educación en los diferentes niveles, no parece en modo alguno que la exigencia de profesionalización en el campo docente, tenga carácter arbitrario. Lejos de ello, la condición que impone la ley de manera general para ingresar y ascender dentro de la carrera docente, tiene relación directa con los cambios introducidos que, a su turno, por sí mismos no pueden ser objeto de glosa constitucional en cuanto constituyen una opción válida.
14. Normalmente, antes de que el ejercicio de una actividad se eleve al status profesional y no se exija un título académico para su práctica, su desarrollo está librado a la libertad plena. El proceso que a este respecto se cumple muchas veces es gradual: (1) La actividad como tal es objeto de estudio sistemático y paulatinamente se organiza una temática y un saber diferenciados que son objeto de enseñanza en centros formativos a los que asisten quienes pretenden ocuparse de la misma; (2) la ley establece requisitos para el ejercicio concreto de la actividad, que pueden terminar con la exclusión de personas que carezcan de títulos de idoneidad, efecto éste inicialmente sujeto a variadas excepciones y que sólo se consolida con el tiempo; y, (3) el desarrollo de la actividad se somete a un código deontológico al cual deben ceñirse los miembros de la profesión y que genera una expectativa social uniforme sobre la forma en que ejecutan sus prestaciones.
La evolución que sufre una actividad hasta convertirse eventualmente en profesión y recibir legalmente dicho tratamiento, no siempre sigue el esquema descrito, pero invariablemente aparejará una tensión entre las personas que aspiran a recibir el mencionado status y las personas que de una o de otra manera se exponen a ser excluidas de la actividad - antes libre - o que ven restringidas sus posibilidades. Naturalmente, si las condiciones que señala la ley para la práctica de una actividad, expresadas en los requisitos que impone, son arbitrarias e irrazonables, las secuelas del proceso de profesionalización que se intenta, resultarán constitucionalmente inadmisibles. En el presente caso, por el contrario, la profesionalización de la actividad docente, además de surgir de un imperativo constitucional es plenamente funcional con una política educativa cuya implementación presupone la presencia de docentes que hayan recibido una formación profesional en el campo de la didáctica y la pedagogía y que con sus pares se encuentren en capacidad de deliberar constantemente sobre el proyecto educativo concebido por ellos y a ellos confiado.
15. La ley no se ha propuesto marginar de la docencia a los docentes de otras profesiones, puesto que por necesidades del servicio todavía pueden ser incorporados a la enseñanza y progresar en la carrera docente hasta un cierto punto (Ley 115 de 1994, artículo 118). La legitimidad de la profesionalización de la docencia, como actividad singular y diferenciada, reduce la pretensión de otros profesionales de incursionar en este campo como si estuviese vigente el régimen de libertad anterior, el cual se estrecha en la medida en que dicho proceso avanza, lo que se pone de manifiesto cuando el legislador le otorga más peso al mérito académico asociado al título en ciencias de la educación que a la experiencia del docente de otra profesión.
El balance que efectúa la ley entre estos dos méritos difícilmente puede ser cuestionado en abstracto, máxime si lo que ella se propone es contribuir a la profesionalización de la enseñanza - mandato constitucional - y a ejecutar una nueva política educativa - fruto de la libre y legítima configuración normativa del legislador -, para la cual los puestos de mayor responsabilidad que coinciden con los profesores que se ubican en los grados más altos del escalafón deben ser desempeñados por quienes conocen mejor la pedagogía y la didáctica. La presunción de que esos conocimientos concurren en quienes exhiben el título de licenciados en ciencias de la educación, constituye una inferencia válida que justamente puede formularse cuando se establece un sistema de títulos de idoneidad, el cual, a su turno, no puede suplirse con simples cursos de capacitación.
El efecto parcial de exclusión, por lo visto, se vincula a un proceso de profesionalización de una actividad, ordenado por la propia Constitución, que al seguir el paradigma de la especialización funcional sobre el que se edifican las diversas profesiones, genera posibilidades de distinción - entre los que tienen un título especifico de idoneidad y los que carecen de él -, que pueden tomarse en cuenta por el legislador al señalar los méritos y calificaciones de un régimen de carrera. En particular, con base en los argumentos expuestos, la exigencia del título de licenciado en ciencias de la educación, para ascender a los dos grados más altos de la carrera docente, no resulta ni arbitrario ni desproporcionado. Por el contrario, el requisito es conducente puesto que es el más directamente relacionado con la carrera que se regula. Eliminar el requisito del título docente, significaría restarle consecuencias esenciales a la profesionalización de la docencia, en su propio campo, lo cual afectaría la garantía institucional que en este sentido consagra la Constitución y que arriesga quedar vaciada de contenido si en ninguna esfera puede pretender un mínimo de exclusividad. En cambio, el costo de la restricción para los docentes de otras profesiones no es excesivo, como quiera que mantienen el horizonte de oportunidades que les depara su propia profesión y el ejercicio de la docencia en las universidades y en los niveles en que todavía les permite la ley.
16. Por lo demás, los cambios que se introducen en un régimen de carrera no afectan los derechos adquiridos de quienes son titulares de posiciones consolidadas al amparo de las normas anteriores. Con la salvedad hecha, no puede plantearse por parte de quienes están inscritos en un régimen de carrera que ésta se mantenga invariable. Las necesidades del servicio pueden demandar cambios en los requisitos de ascenso dentro de la carrera. Si en un momento dado, la mera experiencia en un menester era suficiente para conquistar los grados superiores, nada se opone a que el legislador, si ello es razonable y proporcionado, modifique posteriormente los requisitos vigentes y, en su lugar, ordene acreditar un título académico afín a las funciones que deben desempeñarse”.
Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
1 Los antecedentes generales hasta el punto V, con algunas modificaciones, pertenecen a la ponencia original presentada a la sala plena por el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la cual fue derrotada, motivo por el cual hubo cambio de ponente.
2 Sentencia C-221 94 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
3 Cf., entre otras, las siguientes sentencias: T-444 92 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-285 94 M.P. Fabio Morón Díaz; C-098 96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-104 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
4 Cf. sentencias T-090 96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-239 97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
5 Sentencia T-090 96
6 Werner Jeager, Paideia. Fondo de Cultura Económica. México, 1957 Pág. 3
7 Sentencia T-02 92 M..P. Alejandro Martínez Caballero.
8 Werner Jeager, op.cit. pág. 3
9 Sentencia T-337 95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
10 Sentencia C-022 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
11 Entre otras, se encuentran las sentencias C-530 93 M.P. Alejandro Martínez, T-230 94 M..P. Eduardo Cifuentes, T-288 95 M.P. Eduardo Cifuentes y la ya citada C-O22 96 M.P. Carlos Gaviria.
12 Según el artículo 15 de la Ley 115 de 1994, la educación preescolar es la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual a través de experiencias de socialización y recreativas. Los objetivos específicos de la educación preescolar están señalados en el artículo 16 de la Ley 115 de 1994.
13 El artículo 19 de la Ley 115 de 1994 indica que la educación básica corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria. La educación básica se basa en un currículo conformado por áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana (Ley 115 de 1994, artículo 23). Los objetivos generales de la educación básica están consagrados en el artículo 20 de la Ley 115 de 1994 y los objetivos de la educación básica primaria están señalados en el artículo 21 de la misma.
14 Véase la nota anterior. Los objetivos específicos de la educación básica secundaria están establecidos en el artículo 22 de la Ley 115 de 1994.
15 Está constituido por los grados 10 y 11 y persigue la consolidación y avance de los niveles anteriores. En general busca la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo (Ley 115 de 1994, artículos 27 y 28). Puede ser académica (Ley 115 de 1994, artículo 30) o técnica (Ley 115 de 1994, artículo 33).
16 La Ley General de Educación, al determinar la estructura del sistema educativo nacional, omite este nivel.
17 SC-562/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
18 SC-619/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
19 SC-606/92 (MP. Ciro Angarita Barón); SC-226/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-619/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
20 SC-226/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-619/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
21 SC-226/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-619/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
22 SC-606/92 (MP. Ciro Angarita Barón); SC-619/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).