Sentencia T-485-97




DERECHO DE PETICION-Sustracción de materia




Referencia: Expediente T-136198


Demandante: Rafael González Burgos


Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA



Santa Fé de Bogotá D.C., al primero (1°) del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).


En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho el  6 de junio de 1997.


I. ANTECEDENTES


La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rafael González Burgos contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.


A. HECHOS.


Los hechos que sirven de base al señor González Burgos para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:


  1. Manifiesta el demandante que presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social, su petición de reliquidación de su pensión de jubilación el 30 de enero de 1997, previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por dicha entidad.


  1. Sin embargo, hasta la fecha la entidad demandada, no ha dado respuesta a su solicitud, razón por la cual considera violado su derecho fundamental de petición.


  1. Vista la anterior situación, solicita se ordene a la entidad demandada, dar respuesta en un plazo prudencial.





C. PROVIDENCIA QUE SE REVISA.


Mediante sentencia del 6 de junio del presente año, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, negó la presente tutela. Brevemente consideró que la entidad demandada dió respuesta a la petición del actor, al señalarle mediante escrito del 30 de enero de 1997, que la entidad demandada había dado respuesta al señor González Burgos, escrito en el que se le informaba que en el término de ocho (8) meses le estarían dando respuesta concreta a su petición, justificando además el motivo de dicha demora, en el exceso de peticiones en igual sentido. Ante tal documento, el a quo consideró que la respuesta había sido dada, y que por tal motivo no procedía la tutela por no existir violación del derecho fundamental de petición.


II. CONSIDERACIONES.


  1. Competencia.


Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá.


  1. Breves consideraciones.


De acuerdo a lo señalado por el inciso primero del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procederá a justificar el presente fallo de manera muy breve.


La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, mediante escrito fechado el 23 de junio del presente año, y enviado al Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que mediante Resolución No. 009810 del dieciocho (18) de junio de 1997, fue resuelta la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, petición que había dirigido el demandante a dicha entidad. La resolución por la cual se le resolvió tal petición, le fue comunicada al demandante mediante oficio No. 026538 de junio 24 del presente año. Ante tal situación, y visto que la no respuesta a la petición que dió origen a ésta tutela, ya se produjo y fue comunicada a su vez al demandante, surge la sustracción de materia, razón por la cual no hay orden alguna que impartir. Por consiguiente, la presente tutela ya no podrá prosperar.


Sin embargo, lo anterior no obsta para que se haga un llamado a prevención a la Caja de Previsión Social Cajanal, para que en el futuro no vuelva a retardar de manera injustificada la respuesta a una petición de uno de sus afiliados.


III. DECISIÓN


Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero. CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.


Segundo. Se llama la atención a la Caja Nacional de Previsión Social, para que en el futuro no incurra en retardos injustificados para resolver las peticiones que ante ella eleven sus afiliados.


Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente




ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado




FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General