Auto 029-98
ACCION DE TUTELA-Informalidad
En reiterados pronunciamientos emanados de esta Corporación, se ha señalado que la informalidad de la tutela pretende darle mayor importancia al derecho sustancial, sustrayendo al actor de unos procedimientos innecesarios que lo único que logran es someter sus derechos a lo adjetivo o procedimental. De tal manera, la tutela, como mecanismo excepcional tiene una importantísima labor, cual es la de proteger los derechos fundamentales contenidos en la Carta Política de 1991, y entre estos, la legítima defensa y el debido proceso. Ante la vulneración de dichos derechos fundamentales, la protección ofrecida por vía de tutela debe darse, pues ante la ausencia de otras vías judiciales, es éste mecanismo excepcional el que se constituye en la única vía judicial para salvaguardar dichos derechos.
IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Trámite
Referencia: Expediente T-156.080
Peticionario: Gilberto A. Bolaños Reyes y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Gilberto A. Bolaños Reyes, Felipe R. Triviño Valencia, Rafael Paba Pedrozo, Casimiro Flórez Díaz, José Julio Noriega, Pedro Vizcaino De La Hoz, Eduardo Viana Brito, Efraín Vilarete Fernández, Heliodoro Vilarete Fernández, Justiniano Romero Roy, Elí Tausa Durán, Blas Jeremias Rivas Hernández, José Nicolás Rojas López, Margarita Deisaza Alzamora, Jorge Torres Jhonson, José M. Bustamante Camargo, Alejandro Jiménez Sánchez, Jairo Del Castillo De Castro, Wilfrido Borre Bustamante, Nelson Forero Bustamante, Gustavo Enrique De La Cruz, Robinson Lemus Montaño, Héctor Agudelo Freyle, Nestor Mendoza Marimon, Atanasio Ramos Peña, José Ramón Lizcano Obispo, Antonio Gómez Meléndez, Manuel Elías Aldana, Julio Barliza Martínez, Adalberto Espinosa Hernández, Luis Peralta Iglesias, Alfonso Peralta Iglesias, Lotario Cantillo, Daniel Segundo Pérez Díaz, Jorge Cotes Guerra, Gustavo Somosa Torres, Nancy Saucedo Navarro, Mercedes Caballero Herrera, Ermelinda Espítia Ortíz, Juan José Cardenas Rodríguez, Lucy Navarro De Bornachera, Geovanny Muñoz Sánchez, Francisco Muñoz Sánchez, Juan De La Cruz Carrillo, Pedro Juan Palacio García, Luis Alberto Caro Gómez, Alvaro Súarez Conde, Roberto Better Hurtado, Rodrigo Jiménez Morales, Pedro Noguera Herrera Y Elda Moscote De Roncallo Contra El Fpndo De Pasivo Social De La Empresa Puertos De Colombia (Foncolpuertos).
Los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
En vista de lo anterior, los demandantes, a través de su apoderado judicial, solicitan les sea tutelado su derecho fundamental a la igualdad, razón por la cual solicitan se ordene a la entidad demandada cancelar a los demandantes los dineros adeudados por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, lo que da derecho a que nuevamente se reliquiden las prestaciones sociales (incluyendo para ello todos aquellos factores que sean tenidos como factor salarial), y se reajuste la pensión de jubilación de los mismos, así como el pago de la indemnización moratoria, intereses de mora e indexación. Finalmente, el pago solicitado deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento de proferirse el fallo de tutela.
Mediante decisión proferida el 13 de diciembre de 1996,de la cual solo reposa la parte considerativa en el expediente, el Juzgado tuteló el derecho fundamental a la igualdad, de los señores Gilberto A. Bolaños y otros. Con breves argumentos, el juzgado de instancia consideró que de acuerdo con el acervo probatorio, quedó demostrado que la entidad demandada, había reconocido y pagado a un sinnúmero de extrabajadores la reliquidación de sus prestaciones sociales, colocando de esta manera en franca desigualdad a los aquí demandantes a quienes se les esta negando tal petición. Por lo anterior, tuteló el derecho a la igualdad de los señores Gilberto Bolaños Reyes y otros, para lo cual ordenó a la entidad Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, “para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopte las medidas adecuadas para que por parte de las dependencias competentes del Fondo se coloque en igualdad de condiciones a los señores antes mencionados, tal como lo hicieron con otros extrabajadores de la misma empresa, esto es dictar el acto administrativo de reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones a las que tiene derecho, por la no inclusión de algunos factores salariales al momento de ser liquidados, tales como prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, cena y desgaste físico, refrigerio, calzados y overoles, diferencia de prima o prima sobre prima, prima legal y demás emolumentos que no hayan sido pagados en su oportunidad, lo que a su vez les da derecho a que se reliquiden todas sus prestaciones sociales y en consecuencia se reajuste la pensión de jubilación de los accionantes, al igual que el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo, los intereses de mora y la indexación con idéntica configuración a las que aquellos pretendan hacer valer.”
El presente expediente, fue objeto de reconstrucción de acuerdo con la orden impartida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla con fecha cinco (5) de agosto de 1997, en razón a lo contenido en el informe secretarial proveniente de ese mismo despacho judicial, y expedido en la misma fecha.
Debido a la gran cantidad de actuaciones surgidas, como consecuencia del trámite de un incidente de desacato al interior de la misma tutela, y en vista de que el expediente demuestra gran desorden y numerosas actuaciones incompletas iniciadas por las partes involucradas, resulta pertinente hacer una exposición cronológica de los mismos, a fin de poder hacer relativa claridad sobre el expediente objeto de revisión.
(Marzo 7 de 1997)
El anterior escrito consta en el expediente a folios 50 a 55. (Julio 9 de 1997).
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
En reiterados pronunciamientos emanados de esta Corporación1, se ha señalado que la informalidad de la tutela pretende darle mayor importancia al derecho sustancial, sustrayendo al actor de unos procedimientos innecesarios que lo único que logran es someter sus derechos a lo adjetivo o procedimental. De tal manera, la tutela, como mecanismo excepcional tiene una importantísima labor, cual es la de proteger los derechos fundamentales contenidos en la Carta Política de 1991, y entre estos, la legítima defensa y el debido proceso. Ante la vulneración de dichos derechos fundamentales, la protección ofrecida por vía de tutela debe darse, pues ante la ausencia de otras vías judiciales, es éste mecanismo excepcional el que se constituye en la única vía judicial para salvaguardar dichos derechos.
El Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la impugnación del fallo en sus artículos 31 y 32. Pero, es en éste último donde señala: “presentada debidamente la impugnación...”, haciendo referencia a lo expresado en el artículo 31 que impone como único requisito, un término máximo para la interposición de la impugnación: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado ,,,”. No se estipulan por lo tanto, requisitos adicionales, ni mayores formalismos para presentar la impugnación, lo que permite que ésta se haga de cualquier manera: verbalmente, por escrito entregado personalmente, o, por cualquier otro medio que permita que la impugnación cumpla su cometido, cual es el de controvertir la decisión de primera instancia, dar inicio a la segunda instancia, y ejercer el derecho fundamental de controvertir las decisiones judiciales, derecho de carácter fundamental, contenido en el artículo 31 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, resulta evidente que interpuesta la impugnación, en cumplimiento del único requerimiento señalado para estas actuaciones dentro del trámite de la tutela, no le resta más al juez de instancia, que corre traslado de la misma a su superior jerárquico, traslado que deberá hacer dentro del término de los dos (2) días, tal y como lo establece el mismo artículo 32 del decreto 2591 de 1991. De esta manera, presentada la impugnación esta deberá ser resuelta por el ad quem, dando inicio a la segunda instancia, y por sobretodo, permitiendo, como así debe ser, el libre ejercicio del derecho a impugnar la decisión judicial. En este sentido la Corte Constitucional mediante Auto 016 del 3 de abril de 1995, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, dijo:
“Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.” (Negrilla fuera del texto).
Es necesario indicar además, que por ninguna razón puede coartarse o prohibirse el ejercicio libre del derecho fundamental a controvertir las decisiones judiciales, pues la pretermisión de la segunda instancia, se constituye en una causal de nulidad de acuerdo con los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y examinado minuciosamente el expediente objeto de revisión, no se logró encontrar actuación alguna por parte del Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla que indicara, cuando menos, el conocimiento de la impugnación presentada, y mucho menos que nos permitiera conocer si ante dicha impugnación, se desarrolló alguna actuación procesal. Ante la ausencia en el expediente de prueba alguna, la Sala de Revisión se abstendrá de conocer de fondo sobre el caso objeto de esta tutela, procediendo en cambio a ordenar que el expediente sea remitido al juzgado de origen para que dé trámite a la impugnación presentada en tiempo por la apoderada de la empresa Foncolpuertos.
RESUELVE
Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la providencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla en relación con la acción de tutela objeto del presente auto, toda vez que se ha pretermitido una instancia al no darse trámite alguno a la impugnación presentada en término por la apoderada de Foncolpuertos.
Segundo. REMITIR por Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, para que dé el trámite señalado por el artículo 32 a la impugnación de la tutela.
Tercero: Surtida la segunda instancia, devuélvase el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2o. del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Sentencias T 459 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 501 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 609 de 1992 MP Fabio Morón Díaz y más recientemente la Sentencia T 100 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo; Autos 012 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara, 013 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara, 011 de 1994 MP Jorge Arango Mejía, 004 A de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, 007 de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo, 016 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, 026 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero, 036 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballero, 010 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, 063 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, 057 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, 038 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, 050 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, 054 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.