Sentencia C-062-98
SECRETO PROFESIONAL-Alcance
La idea de secreto profesional ligada al ejercicio de ciertas actividades resalta la relación de confianza que surge entre peritos en determinada materia o área del conocimiento y las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada. El deber profesional de conservar sigilo o reserva sobre la información conocida es elemental correlato del vínculo personalísimo que emana de este tipo de relaciones y que tiene por objeto fomentar la confianza pública y el adecuado desarrollo de las actividades sociales.
REVISOR FISCAL-Deber de informar a las autoridades sobre irregularidades de las sociedades mercantiles
Al repasar las funciones del revisor fiscal puede advertirse que su labor no se agota en la simple asesoría o conservación de expectativas privadas. La suya es una tarea que involucra intereses que van más allá de la iniciativa particular y atañe, por tanto, a la estabilidad económica y social de la comunidad. Por eso cuando se habla de la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades aquellos hechos que afectan el normal desenvolvimiento de la sociedad mercantil y que en muchos casos pueden violar leyes vigentes, elevamos el principio de solidaridad del nivel de colaboración y complementación de la actividad estatal, al de verdadero control de la conducta social y defensa de los derechos jurídicamente reconocidos. El conocimiento que sobre las finanzas empresariales posee el revisor fiscal, le permie adentrarse en la estructura de sus pasivos y activos y en sus operaciones, de suerte que en las ocasiones y oportunidades en las que debe intervenir en la confección y presentación de los estados financieros, es apenas razonable que el legislador le imponga la obligación de advertir sobre la real capacidad de pago de la sociedad. La revisoría fiscal es un órgano de la sociedad.
SECRETO PROFESIONAL DE CONTADOR/SECRETO PROFESIONAL DE REVISOR FISCAL
Una cosa es el contador que ejerce su profesión como tal, amparado (y obligado) sin duda, por el secreto profesional y otra, muy diferente, el revisor fiscal que ejerce funciones contraloras que implican el deber de denunciar conductas ilícitas o irregulares, del cual deber no puede relevarlo el hecho de que para cumplirlas cabalmente deba ser un profesional de la contabilidad.
SOCIEDAD EXTRANJERA-Permiso de funcionamiento
No es precisamente en virtud del ordenamiento citado que las disposiciones del decreto 410 de 1971 que regulaban lo relativo al permiso de funcionamiento que debía otorgar la Superintendencia de Sociedades a las sociedades comerciales sujetas a su vigilancia (arts. 268, 269, 270, 271 y 284) fueron derogadas, sino por mandato expreso del artículo 242 de la ley 222 de 1995. Sin embargo, considera la Corte que esta circunstancia no es óbice para emitir pronunciamiento de fondo, pues en aplicación de su propia doctrina, dicho precepto legal aún puede estar produciendo efectos, pues es posible que se estén adelantando aún procesos por incumplimiento de dicho deber legal.
Referencia: Expediente D-1787
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 489 del Código Comercio.
Demandante: Diego Alberto Muriel Pabón
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Alberto Muriel Pabón, presenta demanda contra el inciso 2º del artículo 489 del Código de Comercio, por infringir los artículos 26 y 74 de la Constitución.
Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto completo de la norma, resaltando el inciso que es objeto de demanda.
Art. 489: “Los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el exterior se sujetarán, en lo pertinente, a las disposiciones de este código sobre los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el país.
“Estos revisores fiscales deberán, además, informar a la correspondiente superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensión o de revocación del permiso de funcionamiento de tales sociedades.”
III. RAZONES DE LA DEMANDA
Las razones que expone el demandante para sustentar la inexequibilidad de la norma acusada se pueden resumir de la siguiente manera:
IV. INTERVENCIONES
a) El actor, para elaborar su acusación, cita una serie de normas contenidas en la Ley 43 del 90 –reguladora de la profesión contable-, que entre otras situaciones, señala los casos en los que resulta legalmente posible levantar la reserva profesional de la que gozan los contadores. Acepta, de este modo, la restricción al principio constitucional de la inviolabilidad del secreto profesional, otorgándoles relevancia a ciertas excepciones de rango legal.
b) La función principal de la revisoría fiscal se concreta en dar fe sobre la adecuación legal del comportamiento empresarial, al punto que, de constatarse la existencia de actos irregulares capaces de provocar la suspensión o revocación del permiso de funcionamiento de tales entidades, se le otorga no una simple facultad discrecional al funcionario de turno, sino se le impone una obligación constitucional de denunciar los actos contrarios a la ley. Tras el amparo del secreto profesional, los contadores no pueden “cohonestar conductas que puedan producir hechos irregulares… convirtiéndose en cómplices de sus autores.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
Para el Procurador General de la Nación, el aparte demandado del artículo 489 del Código de Comercio, es exequible, por las siguientes razones:
a) La Constitución en los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, defiere al Presidente de la República la facultad de ejercer la vigilancia e inspección de, entre otras instituciones, las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. Las labores que compete ejercer a estas entidades son de interés general, razón por la cual resulta conveniente el control y la supervisión estatales. Ahora bien: los informes requeridos a los revisores fiscales que laboran en las sociedades son conducentes para establecer el estado económico, técnico, financiero y jurídico de las mismas, “sin que ello implique atentado contra lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política.”
b) Los organismos de control y vigilancia pueden pedir a los revisores fiscales todo tipo de informes sobre la actividad de las compañías, para determinar si su gestión se ajusta o no a las prescripciones legales. Ese es el sentido de la función de colaboración que establece el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, que se articula correctamente con la norma demandada y que no viola el artículo 74 C.P., por tratarse de información que se refiere a actividades a las que subyace el interés general, “que debe ser defendido por las autoridades públicas en los términos señalados por la Norma Superior.”
c) La inviolabilidad del secreto profesional encuentra excepción cuando se trata del ejercicio de las libertades económicas, donde el Estado por mandato de los artículos 333 a 335 de la Carta, puede modular el contenido de las prerrogativas constitucionales, en la medida en que los negocios desarrollados por las compañías financieras son de interés público y su control demanda el levantamiento de la reserva profesional, a fin de salvaguardar los derechos de los coasociados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
Se trata del artículo 489 perteneciente al Título VIII, intitulado "De las Sociedades Extranjeras", del Libro Segundo del Código de Comercio, que establece el régimen aplicable a los revisores fiscales de sociedades domiciliadas en el exterior que desarrollan actividades permanentes en Colombia a través de sucursales y, por tanto, están sometidas a la vigilancia del Estado –Cfr. Art. 470 C.Co.-. En el primer inciso se establece que los revisores fiscales de tales sociedades están sujetos “a las disposiciones de este Código sobre los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el país”, y en el segundo inciso que es objeto de demanda, se consagra el deber del revisor, de informar a la superintendencia correspondiente cualquier irregularidad que pueda ser causal de suspensión o revocación del permiso de funcionamiento de tales sociedades.
En el estudio y resolución del presente caso, corresponde a la Corte establecer si el deber de informar a la correspondiente superintendencia cualquier irregularidad de las que pueden ser causales de suspensión o de revocación del permiso de funcionamiento, que se asigna a los revisores fiscales, infringe el precepto constitucional que garantiza la inviolabilidad del secreto profesional –art. 74C.P.-.
Dado que el asunto a que se refiere la disposición impugnada guarda íntima relación con el resuelto por esta Corporación en la sentencia C-538 del 23 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte reiterará en esta providencia algunas de las argumentaciones allí expuestas por ser totalmente aplicables al caso que aquí se debate.
La idea de secreto profesional ligada al ejercicio de ciertas actividades resalta la relación de confianza que surge entre peritos en determinada materia o área del conocimiento y las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada. El deber profesional de conservar sigilo o reserva sobre la información conocida es elemental correlato del vínculo personalísimo que emana de este tipo de relaciones y que tiene por objeto fomentar la confianza pública y el adecuado desarrollo de las actividades sociales.
Buena parte del prestigio, credibilidad y eficacia de la labor desarrollada por ciertos grupos profesionales depende de la manera como cumplan sus deberes y se preserve la confidencialidad de los datos obtenidos. Incluso se llega a sancionar “a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.”1
Ahora bien, la inviolabilidad del secreto profesional, presupone “la previa delimitación de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto. Por otra parte, las profesiones no están todas en el mismo radio de cercanía de la intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre ellas debe ser siempre idéntico.”2
En este orden de ideas, es útil revisar la relación entre la sociedad-contador público o revisor fiscal-Estado, para efectos del análisis de la extensión y alcance del secreto profesional. Resulta claro que se trata de una actividad en la que se desarrolla una noción de confianza particular, diferente a la que se puede predicar en otros contextos (v.g. penitente-confesor-Estado), y que hace, por tanto, que las nociones de intimidad personal o familiar tengan un alcance radicalmente menor y un sentido distinto. Debemos ubicarnos pues, en el ámbito de las labores empresariales, del desarrollo de las sociedades comerciales, de su papel institucional y de su significado frente a otros sectores de la vida económica y social. “El ente corporativo no puede metafóricamente aspirar a tener el derecho de estar solo”3. Tratándose de las personas jurídicas la ley establece garantías que protegen su integridad pero que no conforman una esfera impenetrable de intimidad en el mismo sentido que se predica de las personas naturales.
Dentro del desarrollo de la vida de la sociedad comercial le corresponde al revisor fiscal (bien sea de modo obligatorio o potestativo) ejercer una función de vigilancia permanente de la actividad social “para prestar a los socios una colaboración completa y eficaz que les permita ejercer adecuado control de la ejecución del contrato desde el seno de la asamblea general”4, siendo su obligación no sólo la de proteger intereses particulares sino la de “velar por los intereses económicos de la comunidad entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.”5
Es precisamente en razón a su especial significado dentro del tráfico económico y jurídico de la iniciativa privada y de la necesidad de controlarla que “corresponde a la libre configuración normativa del legislador establecer, conforme a la naturaleza del órgano de la revisoría fiscal, el conjunto de sus funciones y deberes concretos”6.
El artículo 489 es un claro ejemplo de esta facultad legislativa pues, no se trata de nada distinto a consagrar por vía legal mecanismos que procuran conciliar “la autonomía de los órganos sociales (nacionales o extranjeros) con los intereses que debe precautelar el Estado a saber: los privados de los asociados y de los acreedores sociales, y el público de la comunidad.”7
Así, la función de control se ejerce con todo su significado, no sólo a través de procedimientos de evaluación y sanción, sino por medio de mecanismos preventivos en los que la colaboración e iniciativa de los revisores fiscales son fundamentales.
Se trata en últimas, no sólo del cumplimiento de requisitos establecidos por la ley mercantil, sino del desarrollo del principio constitucional de solidaridad –art. 95,2- por virtud del cual la protección a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades depende en buena parte “del correlativo deber de dichas personas de debida colaboración con las autoridades”8 mediante la oportuna y eficaz denuncia, obligación en este caso, radicada específicamente en cabeza de los revisores fiscales por razón de su función, de circunstancias irregulares alrededor de la existencia y funcionamiento de las sociedades comerciales.
Esta afirmación admite una formulación más enfática. Al repasar las funciones del revisor fiscal puede advertirse que su labor no se agota en la simple asesoría o conservación de expectativas privadas. La suya es una tarea que involucra intereses que van más allá de la iniciativa particular y atañe, por tanto, a la estabilidad económica y social de la comunidad. Es pues natural que de tan importante papel se desprendan aun más importantes deberes, propios sí de todo ciudadano, pero que en cabeza de los revisores de la actividad social adquieren trascendencia impar. Por eso cuando se habla de la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades aquellos hechos que afectan el normal desenvolvimiento de la sociedad mercantil y que en muchos casos pueden violar leyes vigentes, elevamos el ya referido principio de solidaridad del nivel de colaboración y complementación de la actividad estatal, al de verdadero control de la conducta social y defensa de los derechos jurídicamente reconocidos. No se trata entonces de una carga accesoria o secundaria, eventualmente exigible a algunos agentes, sino de la renovación del compromiso colectivo de la comunidad de cooperar efectiva y realmente con el Estado y contribuir a la eficacia de las garantías reconocidas por el derecho. Se evidencia aquí una característica fundamental de la estructura de nuestro Estado, a saber, que los principios de libertad, participación, solidaridad y buena fe, que definen los textos constitucionales, han de aplicarse no sólo en el ámbito de los derechos y de lo que se espera de los demás, sino en el de los deberes, del comportamiento propio, del compromiso con la sociedad.
Es que "La información atinente a la crisis de la empresa, tiene la mayor relevancia para el Estado encargado de vigilar e inspeccionar a las sociedades mercantiles. La situación en que se coloca un ente privado al no poder materialmente cumplir con los compromisos contraidos, repercute sobre la sociedad de una manera que es ocioso ilustrar. Basta señalar el peligro que representa para los trabajadores y los acreedores, amén de las consecuencias que se derivan para la economía en general. El conocimiento que sobre las finanzas empresariales posee el revisor fiscal, le permie adentrarse en la estructura de sus pasivos y activos y en sus operaciones, de suerte que en las ocasiones y oportunidades en las que debe intervenir en la confección y presentación de los estados financieros, es apenas razonable que el legislador le imponga la obligación de advertir sobre la real capacidad de pago de la sociedad. La revisoría fiscal es un órgano de la sociedad. No puede negarse al legislador la función de regular este órgano y la de señalar sus deberes específicos, máxime cuando una abstención u omisión suyas puede producir tanto daño empresarial como daño social, o puede significar que dejen de adoptarse en tiempo oportuno las medidas que impidan este desenlace o lo hagan menos lesivo."9
No puede pensarse entonces, que la existencia del secreto profesional y la confidencialidad de ciertas actuaciones sea razón suficiente para paralizar o suspender el deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con las autoridades, y que tampoco se puede crear alrededor de lo irregular, de lo ilícito, de lo torcido, una apariencia de corrección que se ampara en lo secreto. Porque de lo que se trata, se insiste, no es de la simple regulación de una actividad profesional y su manera de cumplirse (la contabilidad), con sus cargas y deberes. Estamos frente a una función –la revisoría fiscal- que trasciende la defensa de las expectativas individuales, que está llamada a velar por intereses superiores que afectan al Estado y a la comunidad en general; que no se reduce al cumplimiento de ciertos requisitos de idoneidad técnica –como los exigidos al contador profesional para que pueda desplegar la actividad que le es propia-, sino que demanda probidad y compromiso con valores sociales que busca proteger la norma demandada al establecer ciertos mecanismos de control sobre las sociedades, y al exigir la presencia de funcionarios que vigilen el desarrollo de estas entidades.
En síntesis: una cosa es el contador que ejerce su profesión como tal, amparado (y obligado) sin duda, por el secreto profesional y otra, muy diferente, el revisor fiscal que ejerce funciones contraloras que implican el deber de denunciar conductas ilícitas o irregulares, del cual deber no puede relevarlo el hecho de que para cumplirlas cabalmente deba ser un profesional de la contabilidad.
Por las razones expuestas, no encuentra la Corte que el inciso segundo del artículo 489 del Código de Comercio, vulnere la Constitución.
7. Sobre el permiso de funcionamiento
Una vez resuelto el problema de fondo y reiterada la jurisprudencia constitucional acerca del deber de los revisores fiscales de colaboración con las autoridades en el control de las sociedades comerciales, es necesario hacer alusión a la afirmación que hacen los intervinientes en el sentido de que el permiso de funcionamiento que debía expedir la Superintendencia de Sociedades para que las sociedades extranjeras pudieran ejercer actividades permanentes en Colombia, fue suprimido por el D.2155 de 1992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades” y, en consecuencia, la norma acusada se encuentra derogada. Al respecto, considera la Corte pertinente anotar que no es precisamente en virtud del ordenamiento citado que las disposiciones del decreto 410 de 1971 que regulaban lo relativo al permiso de funcionamiento que debía otorgar la Superintendencia de Sociedades a las sociedades comerciales sujetas a su vigilancia (arts. 268, 269, 270, 271 y 284) fueron derogadas, sino por mandato expreso del artículo 242 de la ley 222 de 1995. Sin embargo, considera la Corte que esta circunstancia no es óbice para emitir pronunciamiento de fondo, pues en aplicación de su propia doctrina, dicho precepto legal aún puede estar produciendo efectos, pues es posible que se estén adelantando aún procesos por incumplimiento de dicho deber legal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 489 del Código de Comercio.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia C-538 de1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con provecho se puede consultar esta sentencia, cuya doctrina en algunos puntos se reiterará en el presente fallo.
2 Ibidem. Esta relación entre intimidad y secreto profesional ya ha sido desarrollada por la Corte, entre otras, en las sentencias: T-414/92 M.P. Ciro Angarita y T-151/96 M.P. José Gregorio Hernández.
3 Ibidem.
4 En esta materia, siguen siendo provechosas las orientaciones del Profesor Gabino Pinzón y su explicación del origen consuetudinario de la revisoría fiscal. Cfr. Gabino Pinzón, Sociedades Comerciales volumen I, Teoría General, Editorial Temis, Bogotá 1982, pgs. 342 y ss.
5 Art. 35 Ley 43 de 1990, que expone el núcleo ético de la profesión de contador público (revisor fiscal).
6 Sentencia C-538/97
7 José Ignacio Narváez, Teoría General de las Sociedades, Editorial Temis 1992, pag. 357
8 Sentencia C-067/96 M.P. Antonio Barrera.
9 Sent. C-538/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz