Sentencia T-165-98
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios
Nuestra Carta Política consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, y es precisamente por esto que el empleador tiene la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo estaría violando no solo el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la subsistencia. Cuando un individuo presta sus servicios a otro, existiendo prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, se crea entre ellos un vínculo jurídico de carácter conmutativo, y es por esto que puede afirmarse que una vez desarrollado el esfuerzo físico y mental por parte del trabajador para la realización de su labor, el salario se convierte en un derecho adquirido, que debe cumplirse de manera oportuna por parte del empleador, quien ya se vio beneficiado por el servicio prestado. La mora en el pago de la remuneración adeudada al trabajador no solo constituye una violación flagrante al artículo 25 de la Constitución Política, sino también de otros derechos fundamentales, cuando el salario constituye el único medio de subsistencia para él y su familia.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Cuando el incumplimiento del empleador afecta el mínimo vital del trabajador y su familia, esta Corporación ha reiterado que se hace procedente la acción de tutela para solicitar la protección requerida, ya que la existencia de otros medios judiciales de defensa no son efectivos para la protección inmediata de los derechos vulnerados.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados
Referencia: Expediente T-153.112
Peticionarios:
Moises Mejía Silgado, Lorena Acosta Rodriguez, Hector Acosta Severiche, Roberto Aguado Acevedo, Luber Bolivar Ortega, Humberto Enrique Payares, Jesus Rohenez Acosta, Jose Dolores Berrio, Carlos Carduzo Torres, Pablo Porto Y Elio Rohenez Martinez.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por MOISES MEJIA SILGADO, LORENA ACOSTA RODRÍGUEZ, HECTOR ACOSTA SEVERICHE, ROBERTO AGUADO ACEVEDO, LUBER BOLÍVAR ORTEGA, HUMBERTO ENRIQUE PAYARES, JESÚS ROHENEZ ACOSTA, JOSÉ DOLORES BERRIO, CARLOS CARDUZO TORRES, PABLO PORTO y ELIO ROHENEZ MARTÍNEZ, contra el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, DEPARTAMENTO DE SUCRE, representado por su Alcalde Dr. ALVARO ORDOÑEZ GIRALDO.
Los actores quienes laboran al servicio del municipio demandado como educadores en la zona rural y urbana; algunos vinculados por contrato, otros por orden laboral y el último vinculado por licencia del titular del cargo, manifiestan que no han recibido sus salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1997, lo cual pone en peligro su subsistencia y la de sus familias en condiciones justas y dignas.
Por lo expuesto, los demandantes solicitan que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo y el pago oportuno de sus salarios, y por lo tanto se ordené a la Alcaldía de San Benito Abad (Sucre), pagar la totalidad de las acreencias laborales, así como también que se cancelen en el futuro los salarios puntualmente.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, denegó la tutela argumentando que la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario es susceptible de ser tutelado cuando la omisión en la cancelación de su sueldo, afecta el mínimo vital. Teniendo en cuenta lo anterior, quien alega encontrarse en una situación como la señalada anteriormente, debe aportar …”siquiera un principio de prueba de sus afirmaciones, con el objeto de dar soporte a las mismas y suministrar al juez de tutela elementos mínimos de convicción …”. En el presente caso, se considera que los tutelantes no aportaron ninguna prueba que lleve al juzgador al convencimiento de que con el incumplimiento de la Alcaldía, se afecte su subsistencia y la de sus familias en condiciones dignas y justas. El despacho no cuenta con elementos de juicio para conocer la situación económica en que se encuentran los trabajadores.
Adicionalmente, no hay prueba que desvirtúe el informe presentado por la Tesorería Municipal según el cual en este momento el ente territorial carece de la disponibilidad presupuestal para ejecutar los pagos salariales debidos.
Por último afirma el juez de conocimiento que existen otros medios judiciales de defensa, ante los cuales pueden acudir los actores de esta tutela, para obtener la cancelación de las deudas laborales.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
La base de la organización política de la sociedad esta en el trabajo socialmente productivo, toda vez que proporciona los medios indispensables para satisfacer las necesidades básicas no solo de la persona que presta sus servicios, sino también de su familia. Es por esta razón que el Estado le ha otorgado una especial protección y es considerado a nivel constitucional como un derecho fundamental.
Nuestra Carta Política consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, y es precisamente por esto que el empleador tiene la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo estaría violando no solo el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la subsistencia.
Cuando un individuo presta sus servicios a otro, existiendo prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, se crea entre ellos un vínculo jurídico de carácter conmutativo, y es por esto que puede afirmarse que una vez desarrollado el esfuerzo físico y mental por parte del trabajador para la realización de su labor, el salario se convierte en un derecho adquirido, que debe cumplirse de manera oportuna por parte del empleador, quien ya se vio beneficiado por el servicio prestado.
Como lo ha afirmado la Corte Constitucional en sentencia T 146 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz:
“La suspensión unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral y viola el derecho fundamental del asalariado. Como el demandante continúa cumpliendo con la obligación de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio la remuneración que en justicia le corresponde, es claro que viene violando su derecho fundamental a la subsistencia.”
La mora en el pago de la remuneración adeudada al trabajador no solo constituye una violación flagrante al artículo 25 de la Constitución Política, sino también de otros derechos fundamentales, cuando el salario constituye el único medio de subsistencia para él y su familia.
Cuando el incumplimiento del empleador afecta el mínimo vital del trabajador y su familia, esta Corporación ha reiterado1 que se hace procedente la acción de tutela para solicitar la protección requerida, ya que la existencia de otros medios judiciales de defensa no son efectivos para la protección inmediata de los derechos vulnerados.
Es así como en sentencia T-234 de 1997, Magistrado Ponente. Carlos Gaviria Díaz, la Corte dijo:
“Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.
“La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.
“Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.
“Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“Por tanto, esta Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997.
“Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
En este caso, los educadores al servicio del municipio de San Benito Abad, han visto afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia pues hace varios meses que no reciben por parte de su empleador los salarios correspondientes, afectándose con este incumplimiento el mínimo vital de ellos y sus familias.
Por las consideraciones enunciadas anteriormente, esta Corporación revocará la sentencia de instancia y procederá a conceder la protección solicitada, ordenando al Alcalde del municipio demandado reanudar en un término máximo de cuarenta y ocho horas, los pagos de los salarios a los actores de este proceso de tutela. En cuanto a los salarios ya causados y no pagados, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad Sucre, el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de San Benito Abad Sucre que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reanudar los pagos de los salarios adeudados a los actores MOISÉS MEJÍA SILGADO, LORENA ACOSTA RODRÍGUEZ, HECTOR ACOSTA SEVERICHE, ROBERTO AGUADO ACEVEDO, LUBER BOLÍVAR ORTEGA, HUMBERTO ENRIQUE PAYARES, JESÚS ROHENEZ ACOSTA, JOSÉ DOLORES BERRIO, CARLOS CARDUZO TORRES, PABLO PORTO y ELIO ROHENEZ MARTÍNEZ. En cuanto a los salarios ya causados y no pagados, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.
Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. sentencias de la Corte Constitucional T-01/97, T-273/97, T-234/97, T-012-98 y T-030-98.