Sentencia T-207-98
REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento y límites
Los reglamentos de los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la filosofía de un Colegio, sin los cuales no sería posible mantener un nivel de disciplina y de excelencia cuando se trata de las cláusulas referidas a los diferentes programas de estudio que cada colegio adopta. Ha determinado esta Corporación que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden convertirse en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en su capacidad regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de autodeterminarse.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello /DERECHO A LA EDUCACION-Corte cabello
Referencia: Expediente T-153011
Acción de tutela instaurada Julian Alfredo Borbón Torres contra el Colegio Departamental Nacionalizado de Ricaurte.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho ( 1998)
Procede la Sala a revisar los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Ricaurte- Cundinamarca y Primero Civil del Circuito de Girardot, en el asunto de la referencia.
I. HECHOS DE LA DEMANDA
El joven Julian Alfredo Borbón, presentó demanda de tutela por considerar que las directivas del Colegio Departamental Nacionalizado de Ricaurte- Cundinamarca- han violado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en virtud de la exigencia de ese plantel para que se corte el cabello. La demanda fue adicionada por el estudiante, señalando que las directivas no le permitían entrar a clases hasta tanto no cumpliera con las normas del manual de convivencia, las cuales disponían la medida anotada. Solicitó en dicha ampliación la medida provisional correspondiente para que se le permitiera el acceso a las clases. El juzgado de conocimiento accedió a la medida provisional, y ordenó a los rectores y coordinadores del plantel la suspensión inmediata de la aplicación del acto que prohibía el ingreso del alumno a las clases ordinarias.
En escrito que obra a folio 19 del expediente, se constata que las directivas dieron cumplimiento a la medida y responden que “dicho estudiante ya fue incorporado a clases”, en cumplimiento de la orden emitida por el juez.
II. DECISIONES JUDICIALES
En sentencia de 22 de octubre de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, concedió el amparo solicitado por considerar que se estaba frente a la vulneración de los derechos fundamentales de educación y libre desarrollo de la personalidad.
Así razonó el juzgador de primera instancia refiriéndose al contenido de las disposiciones que se consagran en los manuales de convivencia:
“Según los testimonios recepcionados, en virtud del uso del cabello largo, los estudiantes han sido objeto de burlas dentro de la comunidad educativa, actitud esta censurable desde todo punto de vista, pues atenta contra la dignidad humana, contra el respeto que cada individuo merece dentro de la comunidad, y mas dentro de la educativa, donde por excelencia se contribuye a la formación del ser”.
Así la sentencia del a-quo, protege los derechos a la educación, libre desarrollo de la personalidad y ordena a los demandados abstenerse de dar aplicación a las normas del manual de convivencia que señalan a los estudiantes la adopción de un corte de cabello determinado y las sanciones que su incumplimiento acarrea.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, al pronunciarse en segunda instancia mediante la providencia del 28 de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) revocó la sentencia de primera instancia, señalando inicialmente que tanto la Carta Política como la Ley General de Educación y los Manuales de Convivencia fijan las reglas mínimas de disciplina a las cuales deben someterse quienes conociéndolas con antelación, las aceptaron libremente al firmar el respectivo compromiso de vinculación a un determinado plantel. No se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad con una disposición de conducta que por vía general, consagrada en el manual de convivencia, el colegio señala y los educandos no pueden ignorar.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los aludidos fallos de tutela.
Según la doctrina sentada por esta Corporación el derecho a la educación “ofrece un doble aspecto”, es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997 entre otras). Así pues, los reglamentos de los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la filosofía de un Colegio, sin los cuales no sería posible mantener un nivel de disciplina y de excelencia cuando se trata de las cláusulas referidas a los diferentes programas de estudio que cada colegio adopta.
En relación con los manuales de convivencia, la Corte Constitucional, en sentencia T-386 de 1994, con ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Barrera Carbonell, ha señalado lo siguiente:
“La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión"
“Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.
“En efecto, el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo”.
Con todo, también ha determinado esta Corporación que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden convertirse en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en su capacidad regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de autodeterminarse.
Ha dicho así la Corporación:
“… los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.“ (Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro Angarita Barón.)
En el caso que nos ocupa, si bien la forma como esta redactada la disposición 6° del artículo 26 del reglamento del Colegio Departamental Nacionalizado de Ricaurte (Cund.), hace ver que se trataba de un compromiso de conducta y disciplina al que se obligaron tanto estudiantes como educadores, es la manera como la entidad educativa ha intentado hacerla eficaz en lo que ésta Sala considera menester reparar y de allí prevenir a través de la concesión de esta tutela. Ello por cuanto la jurisprudencia, cuidadosa de los derechos constitucionales que pueden afectarse y amenazarse con situaciones como la analizada, ha dejado claro, que la misión educativa no se agota en su dimensión propiamente académica sino que trasciende en este caso a un plano de “pedagogía en la presentación personal” que se traduce en este preciso evento, en las maneras de hacer aplicar las normas de los reglamentos que apuntan a esa disciplina en la estética del alumnado .“Si una institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión”.(Ibídem, M. P. Ciro Angarita Barón, y T- 476 de 1995, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Pero en aras del propósito educativo a todos los niveles, y bajo el manto de procesos disciplinarios no puede acudirse a llamados de atención humillantes y de burla que lesionen o amenacen los derechos constitucionales de un adolescente, pues son maneras claras de mal educar y distorsionar una personalidad que precisamente en la adolescencia se esta logrando afirmar.(Cfr. T-248 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia, con el fin de prevenir a las directivas para que cesen en su proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten en lo sucesivo incurrir en conductas lesivas del libre desarrollo de la personalidad y la educación, concretado en la prohibición de entrar a clases en razón a la renuencia del corte de cabello del estudiante Julian Alfredo Borbón. A este respecto, también la Corte ha dicho que “la presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente del mismo derecho constitucional fundamental del alumno”(T-476 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz )
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCASE la sentencia de segunda instancia y en su lugar CONFIRMASE el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cund.).En consecuencia, CONCEDER la tutela reclamada en los términos de esta sentencia, y PREVENIR a las Directivas del Colegio Departamental Nacionalizado de Ricaurte- para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron mérito a esta acción y se evite la vulneración de los derechos constitucionales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.
Segundo. DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General