Sentencia T-214-98
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido molesto y evitable
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones de mal olor incontrolado y evitable
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Carácter judicial
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Emanaciones de mal olor
Referencia: Expediente T-157126
Demandante: Fabiola Esparragoza De Bolívar
Demandados: Edelmira Rosa Espítia Olivares y Walter Ortegón Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fé de Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos los días 9 de Octubre y 24 de Noviembre de 1997, por los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por la señora Fabiola Esparragoza de Bolívar contra los particulares Edelmira Espitia Olivares y Walter Ortegón Bolívar por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso e igualdad.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base a la señora Gómez de Castillo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
Ante tal situación, la señora Esparragoza de Bolívar considera violados sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso, pues hasta la fecha no ha obtenido solución a su problema. Para lo anterior, solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales y se ordene erradicar la porqueriza y la cría de pollos del predio ubicado en la calle 14 No. 20-09 de dicho corregimiento.
C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.
Mediante sentencia del 9 de octubre de 1997, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, resolvió denegar la tutela. Muy brevemente consideró dicho juzgado que la demandante tiene a su alcance otras vías de defensa judicial, pues puede acudir a la justicia ordinaria a través de un proceso posesorio, buscando el cese de la perturbación, o iniciar las acciones policivas en el mismo sentido.
Impugnada la decisión, conoció el segunda instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 1997, resolvió confirmar la decisión del a quo. A su vez, de manera muy breve, consideró que la accionante tiene a su alcance otras vías de defensa judicial, acudiendo a la justicia civil o mediante las acciones policivas correspondientes. Observa sin embargo, que la demandante debió dirigir la presente tutela contra las diferentes autoridades por no atender cabalmente su petición.
II. CONSIDERACIONES.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Octavo civil del Circuito de Barranquilla.
Los siguientes son los documentos que obran como pruebas en el expediente:
En este sentido, es fundamental anotar que cuando una persona debe soportar la contaminación del ambiente del lugar donde trabaja o reside, como consecuencia del mal uso que de él hacen otros particulares, no sólo se vulnera su derecho al ambiente sano, a la vida y a la salud, sino su propia intimidad. En este aspecto en particular resulta pertinente citar la sentencia T-219 del 4 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, que señaló lo siguiente:
"Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como "el no ser molestado" o "el estar a cubierto de injerencias arbitrarias", trascendiendo la mera concepción espacial o física de la intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable (ST-210 de 1994) es un fenómeno percibido desde la órbita jurídico constitucional como una "injerencia arbitraria" que afecta la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis mutandis, el hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo.
“Las emanaciones de mal olor - con mayor razón aquél denominado "fétido" o "nauseabundo" proveniente de la actividad industrial - no sólo son fuente de contaminación ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situación, la víctima se ve constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación. La autoridad pública investida de las funciones de policía sanitaria está en el deber de controlar que la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo y la producción de bienes y servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervención estatal en la economía: conseguir el mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.
“El particular que, prevalido de la inacción de las autoridades públicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no están obligadas a soportar, vulnera simultáneamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generación de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad pública, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad".
De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el presente caso, el mal manejo que se viene haciendo por parte de los demandados de la porqueriza y del criadero de pollos, son la fuente directa de la violación de los derechos fundamentales de la señora Esparragoza de Bolívar, pues así se ha comprobado en las diferentes inspecciones oculares realizadas tanto por la Inspectora de Policía del corregimiento de La Playa, como por el Técnico de Saneamiento y el señor Personero Municipal de Puerto Colombia. Además, es pertinente señalar que las recomendaciones que hiciera el Técnico de Saneamiento Ambiental del municipio de Puerto Colombia, a los propietarios de la porqueriza y del criadero de pollos, según consta en Acta de Inspección del 22 de julio de 1997, no se han cumplido. Por su parte el actuar de la señora Inspectora de Policía del Corregimiento de La Playa, no ha sido el más adecuado y diligente, pues desde la fecha de la primera inspección ocular hasta la última (septiembre 25 de 1997), los malos olores producto del desaseo de la porqueriza y la cría de pollos, así como el insoportable mosquerio, subsisten, afectando gravemente los derechos fundamentales de la demandante.
Por otra parte, la Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha señalado que el justificar la existencia de un trámite policivo como medio de defensa de los derechos alegados como violados por la demandante no es justificación para señalar la improcedencia de la acción de tutela como medio de defensa. Es pertinente aclarar en este punto, que la existencia de otro medio de defensa de los derechos fundamentales presuntamente violados ha de ser de carácter judicial y no de otra índole, razón por la cual es válida la procedencia de la presente tutela .
De esta manera la Sala Octava de Revisión, procederá a revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. En su lugar, procederá a la protección de los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la intimidad de la señora Fabiola Esparragoza de Bolívar. Para tal protección se ordenará a la señora Edelmira Rosa Espitia Olivares y al señor Walter Ortegón Bolívar para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a efectuar las correspondientes adecuaciones técnico-sanitarias recomendadas desde un principio por el Técnico de Saneamiento del municipio de Puerto Colombia, a fin de solucionar el problema ambiental que se presenta en su porqueriza y criadero de pollos. Sin embargo, y con el único fin de aligerar el grave problema ambiental que hace insoportable el respirar el aire en el lugar motivo de la presente tutela, se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a realizar las labores básicas de aseo. Si dentro del término inicialmente señalado no se cumplieren las recomendaciones técnico-sanitarias, deberá la señora Inspectora del corregimiento de La Playa y el mismo Técnico de Saneamiento de Puerto Colombia, tomar las medidas sanitarias pertinentes e imponer las sanciones policivas a que haya lugar.
III. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla del 9 de octubre de 1997 y del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad del 24 de noviembre de 1997. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la intimidad de la señora Fabiola Esparragoza Bolívar.
Segundo. ORDENAR a la señora Edelmira Rosa Espitia Olivares y al señor Walter Ortegón Bolívar para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a efectuar las correspondientes adecuaciones técnico-sanitarias pertinentes a fin de solucionar el problema ambiental que se presenta en su porqueriza y criadero de pollos, recomendadas desde un principio por el Técnico de Saneamiento del municipio de Puerto Colombia. Lo anterior no es óbice para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a realizar las labores básicas de aseo, con el único fin de aligerar el grave problema ambiental que viene padeciendo la demandante y demás vecinos del predio.
Tercero. Si dentro del término inicialmente señalado no se cumplieren las recomendaciones técnico-sanitarias, deberá la señora Inspectora del corregimiento de La Playa y el mismo Técnico de Saneamiento de Puerto Colombia, tomar las medidas sanitarias pertinentes e imponer las sanciones policivas a que haya lugar.
Cuarto. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General