Sentencia T-238-98
DERECHO DE PETICION-Resolución sustancial
Independientemente del contenido mismo de la respuesta dada a cualquier petición elevada por un particular ante la administración, ésta ha de ser eficiente, pronta y eficaz, es decir, que resuelva la duda que le ha surgido al administrado.
ZONA RURAL-Actividad que genera malos olores
Referencia: Expediente T-155481
Demandante: Leonor Gómez De Castillo
Demandados: Jefe Coordinador de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Centro Operativo Subregional Garzón (CAM) y el particular José Ignacio Avendaño.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fé de Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila), envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido el 18 de diciembre de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora Leonor Gómez de Castillo contra el Jefe de la Corporación Regional del Alto Magdalena Centro Operativo Subregional Garzón (CAM), representado por el señor José Antonio Rojas Cerquera y contra el particular señor José Ignacio Avendaño, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, petición, derecho a la propiedad privada, a la intimidad, ambiente sano y a la unidad familiar.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base a la señora Gómez de Castillo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
Ante tal situación, la demandante solicita se ordene al señor José Antonio Rojas Cerquera, Jefe Coordinador de la CAM, para que dé “solución inmediata en las veinticuatro horas siguientes a nuestro memorial dirigido a su despacho”. Además solicita que se ordene al señor alcalde municipal, sellar y prohibir la permanencia de dicho depósito de gallinaza y los criaderos de gallinas y puercos, frente a la residencia de la señora Gómez de Castillo.
B. PROVIDENCIA QUE SE REVISA.
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, resolvió tutelar los derechos fundamentales de la demandante a la vida, salud, y medio ambiente sano. Para ello consideró que la actuación cumplida por la CAM, fue diligente frente al problema ambiental al adelantar una investigación que concluyó con una serie de recomendaciones y con una orden al señor Avendaño, en relación con el manejo de la gallinaza y las instalaciones para la cría de cerdos y pollos. Sin embargo, señaló el juez, que si bien la actuación de la CAM “pudo ser eficaz, no ha sido eficiente” pues aún cuando la respuesta fue pronta, el problema ambiental subsiste, y se ha dilatado en el tiempo en la medida en que la CAM programó la siguiente visita al lugar, para el mes de enero del próximo año (1998). Por lo anterior, ordenó al señor Avendaño que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remueva o traslade la gallinaza almacenada, a un sitio en el cual nadie se vaya a ver afectado. Esta decisión se acompaña de la advertencia de las sanciones a que se puede hacer acreedor por incumplir lo aquí ordenado. No se tuteló el derecho fundamental de petición.
II. CONSIDERACIONES.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila.
De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, resultan comprobadas varias situaciones:
La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha señalado que independientemente del contenido mismo de la respuesta dada a cualquier petición elevada por un particular ante la administración, ésta ha de ser eficiente, pronta y eficaz, es decir, que resuelva la duda que le ha surgido al administrado.1 Al respecto esta Corporación en sentencia T-575 de 1994. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló sobre el particular, lo siguiente:
"... no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en esta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar." (Negrilla fuera del texto).
Las observaciones que hace la CAM de Garzón a quienes en desarrollo de sus actividades agropecuarias o industriales causan un perjuicio al medio ambiente, y, a su vez, ponen en peligro y violan de contera los derechos fundamentales de los demás conciudadanos, no pueden limitarse a simples consejos llamados a desatenderse. Resulta evidente que el señor Rojas Cerquera, Jefe Coordinador de la CAM, no sólo dió respuesta formal a la petición de la actora, sino que además realizó varias visitas a los predios en cuestión con el fin de verificar los hechos, estando pendiente de una última visita que fue programada para el mes de enero del presente año. De esta manera, y ante la diligencia del funcionario demandado, la respuesta dada a la señora Gómez de Castillo, se acompañó, de visitas posteriores, así como de varias recomendaciones que ponen de presente que en ningún momento se ha abstenido de adelantar una conducta acorde con su cargo y su responsabilidad, evacuando más que de forma eficiente la petición de la actora.
Además, en el presente caso, a diferencia de otros similares revisados por esta Corporación, los hechos se vienen desarrollando en predios de carácter rural, y no urbano, máxime, cuando es en el campo donde las actividades agropecuarias tienen su natural desarrollo y, son la base de la explotación económica de los diferentes predios y fuente principal de ingresos para sus propietarios. Por lo tanto, la afirmación que hace la demandante en el sentido de señalar que la vereda donde reside es eminentemente residencial, no es consecuente con lo señalado por la Secretaría de Planeación Municipal de Garzón, al señalar que no existe reglamentación sobre el uso del suelo en dicha vereda.
Ahora bien, las actividades ejecutadas en zona rural, pueden generar malos olores, que como en este caso son producto del inadecuado almacenamiento de la gallinaza, así como del mal manejo que se viene haciendo de las aguas servidas. Sin embargo, la fuente de malos olores y proliferación de moscas, no surge como la causa directa de la vulneración del derecho a la salud, vida y medio ambiente sano a que tienen derecho los vecinos en la vereda, pues en ningún momento, dentro del expediente se demostró la existencia de un nexo de causalidad directa entre los malos olores, y la presunta violación de los derechos fundamentales de la actora. No obstante lo anterior, las recomendaciones que en su momento hiciera el Jefe Coordinador de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Centro Operativo Subregional Garzón (CAM) al señor Avendaño, deberán ser cumplidas en el término que perentoriamente se le había indicado, es decir máximo en noventa (90) días, contados a partir del 1° de octubre de 1997, fecha en que le fue notificado el oficio 609 de septiembre 26 del mismo año, con el único fin de prevenir futuras violaciones a derechos fundamentales, vista la alteración del medio ambiente en el lugar.
De esta manera la Sala Octava de Revisión, procede a confirmar la decisión proferida el 18 de diciembre de 1997 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, en relación con el derecho de petición, pero con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Por otra parte, se denegará la tutela en relación con la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y medio ambiente sano y se revocan las ordenes impartidas al señor José Ignacio Avendaño Sánchez. Lo anterior no obsta para que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, el señor José Antonio Rojas Cerquera, Jefe Coordinador de la CAM, proceda a verificar que las ordenes impartidas al señor José Ignacio Avendaño Sánchez, en el oficio COG-609 del 26 de septiembre de 1997, el cual le fue comunicado hasta el día 1° de octubre del mismo año, se hayan cumplido plenamente. Si las adecuaciones señaladas no se cumplieren en el término señalado, dicha autoridad ambiental deberá proceder a imponer las sanciones que al efecto se contemplen en las normas ambientales.
III. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila del 18 de diciembre de 1997, en cuanto denegó el derecho de petición, y REVOCAR en cuanto a los derechos fundamentales a la salud, vida y medio ambiente sano, todo con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Sin embargo, es procedente INSTAR al Jefe de la Corporación Regional del Alto Magdalena Centro Operativo Subregional Garzón del Centro Sub-Regional del Alto Magdalena de Garzón CAM, señor José Antonio Rojas Cerquera para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a verificar que las ordenes impartidas por él, al señor José Ignacio Avendaño Sánchez en el oficio COG-609 del 26 de septiembre de 1997, el cual le fue comunicado hasta el día 1° de octubre del mismo año, se hayan cumplido plenamente. Si las adecuaciones señaladas no se cumplieren en el término señalado, dicha autoridad ambiental, deberá proceder a imponer las sanciones que al efecto se contemplen en las normas ambientales.
Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 (Cfr. sentencias T-269/97, T-365/97 y T-370/97 entre otras).