Sentencia T-240-98


DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Aplicación


El derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho. "La vía gubernativa no es una gracia otorgada por la administración al particular. Su utilización tiene el doble carácter de derecho del administrado y de etapa que por regla general debe ser agotada en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo para poder acudir a la jurisdicción".


Referencia: Expediente T-160496


Acción de tutela instaurada por Cesar Agustín Saavedra Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.


Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ



Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho(1998).


Se revisan los fallos proferidos por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver sobre el asunto en referencia.


  1. INFORMACION PRELIMINAR


CESAR AGUSTIN SAAVEDRA ROJAS, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por estimar que dicha entidad había violado los derechos de petición, defensa y debido proceso.


Alegó el actor que el I.S.S. mediante resolución No. 004555 de mayo 23 de 1997, le negó la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge María Sonia Loaiza. Dentro del término de ley, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, y para el momento en que impetró la demanda de tutela en estudio, la entidad demandada no había resuelto aún el recurso, habiendo sobrepasado el término legal para tal efecto.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

  1. DECISIONES JUDICIALES


La Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 19 de diciembre de 1997, negó la tutela en mención por considerar que el actor cuenta con otro medio judicial para hacer efectivos sus derechos, el demandante puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del C. C. A. y si ha transcurrido el plazo de dos (2 ) meses que contempla la disposición antes mencionada, acudir a la vía judicial y demandar el acto presunto de carácter negativo.


Esta providencia fue impugnada por el demandante y, en segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de febrero 13 de 1998, confirmó la sentencia del a-quo con iguales consideraciones.



  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


  1. Competencia


Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia.


  1. El derecho de petición y la vía gubernativa. Derecho fundamental a que los recursos se resuelvan oportunamente


En primer lugar, es necesario advertir que esta Sala halla menester corregir los criterios de los tribunales de instancia, en cuanto a los alcances que la jurisprudencia de esta Corporación ha dado al derecho de petición, puesto que ambos fallos olvidan que el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho. La vía gubernativa no es una gracia otorgada por la administración al particular. Su utilización tiene el doble carácter de derecho del administrado y de etapa que por regla general debe ser agotada en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo para poder acudir a la jurisdicción.(Sentencia T-294 de 1997)


En Sentencia T-304 del 1 de julio de 1994, dijo la Corte:


"Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución.


"(...)


"No existe razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante la administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues si él le permite al sujeto participar de la gestión de la administración, así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir las decisiones.


"Si bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (...) haciendo uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver". (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).



En el presente caso se tiene que la entidad demandada violó el derecho de petición del accionante, cuando en el trámite de la vía gubernativa se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que le negó la pensión de sustitución. El actor, está probado en el expediente, presentó desde el 26 de junio de 1997  el recurso de reposición, y en subsidio apelación,  contra la resolución 004555 de mayo 23 de 1997 y al momento de presentar la tutela, diciembre de 1997, no había sido resuelto. En el mes de noviembre se eleva  petición a la entidad accionada a fin de que responda el recurso y no se conoce respuesta alguna.     


Por lo anterior, siendo clara la violación al derecho de petición en la fase de la vía gubernativa, la Corte se limitará a tutelar este derecho, revocando las decisiones de instancia, y ordenando al I. S. S.  resolver los recursos interpuestos desde el 23 de mayo de 1997.


IV. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero . REVOCAR,  la sentencia proferida por el Consejo de Estado en  febrero 13 de 1998.


Segundo. CONCEDER la tutela  impetrada por CESAR AGUSTIN SAAVEDRA ROJAS y, en  consecuencia, ORDENAR al Jefe del Departamento de atención al pensionado y al Director del Instituto de Seguros Sociales,  Seccional Valle del Cauca, que, si todavía no lo han hecho, resuelvan , a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas(48 ) horas siguientes a la notificación del presente fallo, los recursos interpuestos por el accionante desde el 26 de junio de 1997 contra la resolución 004555 de mayo 23 de 1997.


Tercero. LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.




FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente




VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado




CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)





MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General