Sentencia T-344-98
JURISDICCION INDIGENA-Límites a su competencia/FUERO INDIGENA-Límites
FUERO INDIGENA-Elementos
JUZGAMIENTO DE INDIGENAS-Competencia
DEBIDO PROCESO EN JUZGAMIENTO DE INDIGENA-Protección
Referencia: Expediente T-160.599
Actor: Genaro Capera Sogamoso contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por Genaro Capera Sogamoso, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Purificación (Tolima).
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó, el nueve (9) de diciembre de 1997, ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del circuito de Purificación, en el proceso penal por homicidio seguido en su contra.
Los hechos que originaron la presente acción, pueden resumirse así:
1. El actor de 60 años de edad, dice pertenecer a la comunidad indígena “Chenche Agua Fría”, “Tortaco Dinde”, asentada en el municipio de Coyaima (Tolima).
2. En agosto de 1980, se inició en su contra investigación penal por el delito de homicidio.
3. El Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Purificación (Tolima), el dieciocho (18) de marzo de 1993, dictó sentencia en el mencionado proceso, condenando al actor a la pena de nueve (9) años de prisión por el delito de homicidio simple e interdicción de derechos como pena accesoria. Pena que el actor sólo empezó a cumplir en enero de 1998, cuando fue capturado.
4. El actor se encuentra actualmente recluido en la cárcel del circuito de Purificación (Tolima).
B. La demanda de tutela.
Según el actor, por su calidad de miembro de la comunidad indígena “Tortaco Dinde”, y en aplicación del artículo 246 de la Constitución, según el cual “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial”, su juzgamiento no podía producirse por autoridad distinta a la constituida al interior de su comunidad. Por tanto, considera que la sentencia condenatoria proferida por el juzgado acusado, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), toda vez que el juez natural llamado a juzgarlo era el cabildo y no un juez de la República.
Por otra parte, considera que la cárcel no es un mecanismo idóneo para imponer correctivos a los miembros de las comunidades indígenas, pues existen costumbres y mecanismos distintos para corregirlos, que tienen como fundamento las costumbres y la especial forma de vida de cada comunidad.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del quince (15) de enero de 1998, el Tribunal Superior de Ibagué, denegó el amparo solicitado, con los siguientes argumentos:
1. En concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que la acción de tutela no procede contra providencias ejecutoriadas, pues no tiene el carácter de una tercera instancia en la que pueda cuestionarse la validez de éstas.
2. El actor cuenta con otro mecanismo para obtener la protección de sus derechos, tal como lo es el recurso de revisión.
3. No obstante lo anterior, hace un análisis de la presunta falta de competencia que aduce el actor, para concluir que si éste fue condenado por hechos ocurridos en 1980, el juez natural para juzgarlo y condenarlo era un juez de la República, y no las autoridades de la comunidad, pues para la fecha de la comisión del hecho por el que fue condenado, no existía la jurisdicción especial indígena, creada por la Constitución Política de 1991. Por tanto, el actor fue condenado por un juez competente, y conforme a las leyes preexistentes al hecho imputado.
Adicionalmente, el juez de instancia argumenta que los hechos por los cuales el actor fue juzgado y, posteriormente, condenado, no ocurrieron dentro de la comunidad, como tampoco existe constancia sobre el hecho de que en ella existan las autoridades para imponer las sanciones correspondientes.
D. Impugnación.
Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de enero de 1998, el actor impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, sin manifestar los motivos de su inconformidad.
E. Sentencia de segunda instancia.
Por medio de sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo impugnado. Entre otras razones, consideró que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos judiciales para modificar decisiones ya dictadas, por cuanto ello implicaría la intromisión en la órbita del juzgador, desconociendo así, los principios de autonomía e independencia que reconoce la propia Constitución.
Igualmente, afirma que el cabildo indígena al que dice pertenecer el actor, sólo vino a intervenir años después de proferida la sentencia, sin que se “evidencie indicio alguno de que con anterioridad, ese cabildo, hubiese adelantado actividades relativas a su función jurisdiccional, en cumplimiento de sus propias normas y procedimientos”.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Lo que se debate.
El actor, como integrante de la comunidad indígena “Torcato Dinde” considera que sus derechos al debido proceso e igualdad fueron desconocidos por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Purificación (Tolima), que al juzgarlo desconoció lo estipulado en el artículo 246 de la Constitución, según el cual las autoridades indígenas tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y, por tanto, juzgar a los miembros de su comunidad. Razón por la que considera que su juzgamiento ha debido efectuarlo no un juez de la República sino las autoridades de la comunidad a la que pertenece.
Tercera.- La jurisdicción especial indígena y el caso sometido a revisión.
“Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.
“En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo:
“a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional.
3.8. Por otra parte, observa la Corte que en la sentencia cuya nulidad se pretende sea decretada, tampoco existe una vía de hecho judicial, como quiera que el juzgador fundó su decisión en la actuación cumplida durante el proceso, con sujeción, se repite, a las formalidades preceptuadas por la legislación vigente.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veinticuatro (24) de febrero de 1998, en la acción de tutela instaurada por Genaro Capera Sogamoso, en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Purificación (Tolima), por supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, en el proceso seguido en su contra por el presunto delito de homicidio, en el cual fue condenado el actor.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General