Sentencia T-437-98



DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo


En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de petición, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados, deben emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de la solicitud elevada para tales efectos, de tal modo que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de la misma. Pero, además, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el término que tiene la Administración para resolver las peticiones elevadas ante ella, debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos.


DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta




Referencia: Expediente T-163353


Peticionario: Jorge Eliecer Escorcia García


Procedencia: Juzgado Tercero Municipal de Barranquilla.  


Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA


Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)


La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:


SENTENCIA


en el proceso de tutela radicado bajo el número T-163353, adelantado por el ciudadano Jorge Eliecer Escorcia García contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal.


I. ANTECEDENTES


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 8 de mayo del presente año, la acción de tutela de la referencia.


De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.


1. Solicitud


El demandante, Jorge Eliecer Escorcia García solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social.


2. Hechos


El señor Jorge Eliecer Escorcia García, residente en la ciudad de Barranquilla, instaura la acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar que la mencionada entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, trabajo y seguridad social, al no resolverle la petición que elevara el 21 de julio de 1997, con el fin de obtener el reconocimiento de sus prestaciones pensionales. Así mismo, estima que con la omisión de dicho reconocimiento se está atentando contra su dignidad y contra la integridad de su familia, colocándola en estado de necesidad.


El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 6 de febrero de 1998, resolvió declarar improcedente la acción interpuesta, al encontrar que la entidad accionada, a través del Director Seccional, emitió pronunciamiento por medio del cual informó al accionante el trámite requerido para el reconocimiento de su pensión-gracia, como también le informó del traslado de la solicitud a la subdirección de prestaciones económicas de Cajanal, por ser ésta la oficina encargada de efectuar el reconocimiento de la pensión solicitada. De igual manera, el juzgado establece que aún no se ha vencido el término de ocho meses que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo concede al demandado para expedir la correspondiente respuesta, cuando esta no se puede emitir no en el término establecido de manera general, que es de quince (15) días.


En cuanto al estado de indigencia, el despacho pudo comprobar, con base en declaración juramentada, que sólo constituye un medio para presionar el reconocimiento de la pensión.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de petición, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados, deben emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de la solicitud elevada para tales efectos,  de tal modo que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de la misma.


Pero, además, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el término que tiene la Administración para resolver las peticiones elevadas ante ella, debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos. Por ello, las entidades vulneran el núcleo esencial del derecho de petición cuando fijan plazos desproporcionados que finalmente se constituyen en dilaciones injustificadas para dar cumplimiento a la obligación de dar respuesta.


Sobre estas apreciaciones la Corte ha manifestado lo siguiente:


Así pues, cuando se está frente a una solicitud de reconocimiento de una pensión que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no está facultado para ordenar la expedición del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que sí debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petición, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el núcleo esencial del derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la cuestión que el particular ha sometido a examen.


De otro lado, el derecho constitucional fundamental de petición sería inocuo si no se obtiene un pronunciamiento eficaz y oportuno con respecto al mismo. Lo que hace efectivo el derecho es que la respuesta contenga una decisión de fondo, pues de nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. (Sentencia T 038/97 Hernando Herrera Vergara. Subrayas fuera del original)


Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y la regulación de los plazos con que cuenta la Administración para resolver las solicitudes de los asociados, la Corte ha manifestado que ante la imposibilidad de expedir la respuesta correspondiente en el término de 15 días, por razón de la complejidad de la misma, aquella puede ampliar dicho plazo, pero siempre dentro de los límites de la razonabilidad. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el asunto en los siguientes términos:


"El artículo 6o. del [Código Contencioso Administrativo] establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce en un desconocimiento del derecho de petición.


"Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir  para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución.


"Algunos autores han considerado que el término que tiene la administración para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administración, se presume denegada.


"Con fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le correspondía aportar al solicitante, etc., retardan injustificadamente  una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce  el derecho de petición. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma.....( Sentencia T-76 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).



Con fundamento en las consideraciones anteriores se puede afirmar que el plazo de ocho meses fijado por la entidad demandada para resolver la petición del accionante, no constituye un término razonable que satisfaga la exigencias de este derecho. En efecto, si consideró insuficiente el de quince días establecido en el artículo 6º del C.C.A., Cajanal debió advertirle al peticionario las circunstancias por las cuales se veía obligada a extender dicho término, pero no se justifica que desde el momento mismo de la presentación de la solicitud, la entidad hubiera programado emitir una respuesta después de ocho meses. Tal actuación, en concepto de esta Sala de Revisión, debe ser corregida por atentar contra el núcleo esencial del derecho de petición, como bien lo sustentan, además, las siguientes apreciaciones jurisprudenciales:

Ahora bien deberán repetirse, una vez más, los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia de acuerdo con los cuales la violación inocultable del artículo 23 Superior, se presenta no sólo por omisión sino también cuando, a través de malabarismos jurídicos, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal cuando el fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la hipótesis en estudio, que no difiere en nada de otras muchas ya decididas por esta Corporación, en las cuales se encontró violado el derecho de petición cuando se acudió al fácil expediente de fotocopiar formatos ya impresos donde se anuncia una posterior resolución - diligenciados, como en esta ocasión, a mano los datos personales del interesado - amparándose en una torcida interpretación del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, cayendo en generalizaciones inconsultas contrarias a lo dispuesto en la Constitución (Sentencia T 265 de 1998 MP Fabio Morón Díaz).



De conformidad con lo analizado, esta Sala observa que la prórroga dada por la entidad a la solicitud presentada por el actor dilata el fin perseguido por la Constitución en materia de derecho de petición y atenta contra los derechos e intereses del tutelante, pues no constituye una respuesta de fondo a sus inquietudes ni permite conocer oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, la decisión de la autoridades en torno a lo requerido.


En atención a las valoraciones consignadas en el transcurso de esta providencia, la Corte no comparte la decisión adoptada por el juez de única instancia, y por consiguiente, procederá a revocarla.


La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en mérito de lo expuesto,


RESUELVE


Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de Febrero de 1998, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla resolvió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER ESCORCIA GARCIA en contra de la Caja Nacional de Previsión.


Segundo.- En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por JORGE ELIECER ESCORCIA GARCIA y, en consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL -Subdirección de Prestaciones Económicas- que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada, el 20 de agosto de 1997  por el actor, si todavía no lo ha hecho.


Tercero.- La Procuraduría General de la Nación investigará la conducta disciplinaria de los servidores públicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violación del derecho que se protege. Remítasele copia de este fallo.


Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente


ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado


ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General