Sentencia T-491-98
DERECHO A LA VIDA-Dimensión objetiva y fuerza vinculante
El derecho a la vida, consagrado en la actual Constitución, tiene dentro del Estado Social de Derecho una dimensión objetiva, y su fuerza vinculante, como la de los demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo. Es por esto que cuando un particular con su conducta amenaza, o pone en evidente peligro el derecho a la vida de cualquier otra persona, no sólo asume una responsabilidad penal, civil o policiva sino que también tiene un alcance constitucional.
DERECHO A LA VIDA-Agrietamiento de pisos y paredes acrecentado por funcionamiento de aserradero
Referencia: Expediente T-166152
Demandante: Zorella de Jesús Correa
Demandados: Carlos Miranda Roa
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santa Fé de Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Número 9 de Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por ZORELLA DE JESÚS CORREA contra CARLOS MIRANDA ROA.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
Los hechos que sirven de base a la señora Zorella de Jesús Correa para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
Ante los hechos expuestos, la demandante solicita le sean tutelados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y medio ambiente sano. Para ello, solicita se ordene al demandante suspender las actividades propias del aserradero y de las reconstrucciones del primer piso del inmueble, hasta que cumpla con los requisitos exigidos por Planeación Distrital de Barranquilla, como también, que repare los daños, refuerce las paredes agrietadas del segundo piso. Lo anterior, deberá cumplirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo.
C. PROVIDENCIA QUE SE REVISA.
Mediante sentencia del 30 de abril de 1998, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió denegar la tutela. Muy brevemente consideró que en el presente caso, no se dan ninguno de los presupuestos establecidos por el legislador para la viabilidad de la tutela contra un particular.
II. CONSIDERACIONES.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.
Los siguientes son los documentos que obran como pruebas en el expediente:
Es preciso determinar previamente, si en el presente asunto se está ante alguna de las hipótesis prevista en la Constitución o la ley en relación con la acción de tutela contra particulares.
El inciso final del artículo 86 de la Carta Política señala la procedencia de la tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quien el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral noveno, señala lo siguiente, en relación con el estado de indefensión:
Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
“(...).
9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de)1 quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
De acuerdo con lo señalado por la anterior norma, la situación que atraviesa la señora Zorella de Jesús Correa en relación con las actuaciones adelantadas por el señor Miranda Roa, ponen en evidente peligro sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y medio ambiente sano. El estado de indefensión en que se encuentra la actora, se hace evidente por cuando carece de medios de defensa eficaces, frente a los agravios de los cuales viene siendo objeto, y que no puede repeler. Al respecto la sentencia T-678 del 12 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara señaló lo siguiente:
“Como lo ha señalado la Corporación, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o amenaza de vulneración a su derecho fundamental. Estado de indefensión que el juez de tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto, el cual se produce en el asunto sub examine.”
Ante las actuales circunstancias, y en el caso muy particular objeto de revisión, resulta procedente la acción iniciada por la señora Zorella de Jesús Correa contra el señor Carlos Miranda Roa, por encontrase la actora en estado de indefensión frente al demandado.
El derecho a la vida, consagrado en la actual Constitución, tiene dentro del Estado Social de Derecho una dimensión objetiva, y su fuerza vinculante, como la de los demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo.
Es por esto que cuando un particular con su conducta amenaza, o pone en evidente peligro el derecho a la vida de cualquier otra persona, no sólo asume una responsabilidad penal, civil o policiva sino que también tiene un alcance constitucional. Al respecto la sentencia T-232 del 27 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Alejandro Martínez, señaló al respecto lo siguiente:
“A nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; además es un valor constitucional de carácter superior y su respeto y garantía aparece consagrado como un principio del ordenamiento jurídico político.
“El Preámbulo de la Constitución del 1991 así lo consagra:
“El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga.”
“Asegurar la vida, no es solo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligación de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este sentido amplio está el Preámbulo de la Constitución Política.
“Una de esas metas y quizás la primera es garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que está por fuera del comercio aunque en determinados casos obliga reparar el daño que se le ocasione, pero, la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su plenitud.
“Por su parte el artículo 2º consagra los fines esenciales de la Constitución entre ellos la protección a la vida de las personas residentes en Colombia, protección que ya estaba consagrada en la Constitución de 1886 y en la de Rionegro (1863) pero que cobra gran importancia en la Nueva Constitución por la consagración expresa que se hace a la inviolabilidad de la vida2.
“.(..) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”(art. 2 C.P.)
“2. El derecho a la vida es inviolable y debe ser protegido por el Estado y los particulares.
“Así lo establece el artículo 11 de la Constitución: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. Y el artículo 6º dice: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, con ello se está indicando que si un particular viola o amenaza el derecho a la vida, es responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o civil, sino también en el ámbito Constitucional. Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado Social de Derecho una dimensión objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte. La fuerza vinculante de este derecho, como la de los demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo. Al respecto la Corte estableció:
“Si mientras la Constitución protege el derecho a la vida, el legislador no hace punible el delito de homicidio, y el juez no cumple eficazmente con su función judicial, un homicidio impune es, no solamente la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular, sino, en última instancia, un hecho cuya responsabilidad compete directamente al Estado”.3
“Se repite: no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional de los particulares.
“Queda, entonces, claro que la protección a la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones del Estado como de los particulares.
“Es mas, la protección del derecho a la vida no debe ser sólo de carácter formal ni abstracto sino fáctico y mirando al futuro como protección y al presente y al pasado como respeto.”
De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el presente caso, el mal manejo que se viene haciendo por parte del demandado del primer piso del inmueble, objeto de la presente tutela, es la fuente directa de la violación de los derechos fundamentales de la señora Zorella de Jesús Correa, y muy particularmente de su derecho a la vida. Ello se constata mediante el concepto técnico rendido por el arquitecto Hernando Pardo Vásquez, Jefe de la División de Control Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Barranquilla, según el cual, el primer piso de la edificación en cuestión está usándose como aserradero y venta de madera, para lo cual se vienen construyen cinco columnas y vigas de soporte de entrepiso, así como una adecuación y reforma menor en el patio, para los fines descritos.
Se observa que el inmueble pertenece a una zona residencia R-4. (Subraya fuera del texto). Ese mismo informe técnico señala que por ser la edificación una construcción vieja y estructural, los trabajos que se adelantan ameritan la supervisión de un ingeniero civil y la existencia de la correspondiente licencia de construcción.
En consecuencia, la situación objeto de revisión hace evidente el peligro que corren los moradores de la edificación, al punto de que su vida está en inminente riesgo, pues la estructura se ha visto modificada, creando agrietamientos de pisos y paredes, situación que aunada al continuo vibrar que generan las máquinas del aserradero, aceleran el proceso de deterioro del inmueble, siendo mucho más factible que la edificación colapse en su estructura y cause un perjuicio irremediable a quienes allí residen.
Ahora bien, ante los hechos aquí expuestos, la demandante adelantó una actuación policiva para el caso, pero ésta, en nada solucionó la situación, ni detuvo las actuaciones atentatorias de sus derechos fundamentales, tornándose por lo tanto, en una vía ineficaz para la protección por ella requerida.
Es así como, la presente Sala Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar tutelará el derecho fundamental a la vida. Ordenará a la Oficina de Control Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones pertinentes a fin de determinar si, de acuerdo con la destinación del inmueble y las normas de urbanismo y planeación distrital, puede continuar funcionando en el lugar, el aserradero propiedad del demandado; decisión que deberá adoptarse en un plazo máximo de veinte (20) días. Así mismo, ordenará a la misma oficina, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, inicie las actuaciones tendientes a establecer, si las modificaciones que se vienen realizando al inmueble, afectan su estructura, y en consecuencia, ponen en peligro la integridad física de sus moradores.
III. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. En su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la vida.
Segundo. ORDENAR a la Oficina de Control Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones pertinentes a fin de determinar si, de acuerdo con la destinación del inmueble y las normas de urbanismo y planeación distrital, puede continuar funcionando en el lugar, el aserradero propiedad del demandado; decisión que deberá adoptarse en un plazo máximo de veinte (20) días. Así mismo, ORDENAR a la misma oficina, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, inicie las actuaciones tendientes a establecer, si las modificaciones que se vienen realizando al inmueble, afectan su estructura, y en consecuencia, ponen en peligro la integridad física de sus moradores.
Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 El texto contenido entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de marzo 17 de 1994, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
2 En las constituciones de la República de Tunja y del Estado de Antioquia en 1811 se estableció lo siguiente: “Dios ha concedido igualmente a todos los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles como son: defender y conservar su vida, adquirir, gozar y proteger sus propiedades, buscar y obtener su seguridad y felicidad. Estos derechos se reducen a cuatro principios a saber: la libertad, la igualdad legal, la seguridad y la propiedad.”
3 Sentencia C-587/92, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.