Sentencia T-586-98



DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones de mal olor incontrolado y evitable


En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha señalado, que cuando  una persona debe soportar la contaminación del ambiente del lugar donde trabaja o reside como consecuencia del mal uso que hacen de éste los particulares, no solamente se le vulneran sus derechos fundamentales a la salud o la vida, sino también su derecho a la intimidad, pues el sólo hecho de tener que soportar olores nauseabundos que se prologan indefinidamente, puede traducirse en determinado momento en la necesidad de abandonar el lugar, constriñendo por lo tanto su libertad de autodeterminación.




Reiteración de Jurisprudencia


Referencia: Expediente T-174533


Peticionaria: María Nirza Nina Díaz de Mora


Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL


Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998)


La accionante, domiciliada en el Municipio de Villarrica (Tolima), informa que el 23 de abril del año en curso, envió un oficio al Promotor de Salud y Saneamiento Ambiental con sede en el Hospital la Milagrosa de dicho ente territorial, con el fin de manifestarle que en la casa de vivienda de los accionados ubicada en la Cra. 4 No.5-33, existen cocheras para la cría de cerdos sin ninguna clase de acondicionamientos higiénicos, ocasionando la presencia de moscas, zancudos y  malos olores, unido lo anterior, al mal estado en que se encuentran los servicios sanitarios y de alcantarillado, afectando con esto su salud. Por las circunstancias mencionadas se ha dirigido a los demandados, así como también al Director del Hospital y al Personero Municipal sin encontrar solución alguna al respecto, considerando violados sus derechos fundamentales a la salud y medio ambiente sano.


El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villarrica, mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar, que la peticionaria no se encuentra en ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la tutela contra particulares. Además, la solución a las perturbaciones señaladas, corresponde a la autoridad administrativa (Alcalde Municipal).


Pruebas que obran dentro del proceso.


  1. Acta de la diligencia de inspección judicial, realizada por el Juzgado de conocimiento en la casa de los accionados, en presencia de un perito designado para tal fin, en la cual se pudo determinar la existencia de una cochera construida en ladrillo y cemento, cercada con tablas, encontrándose allí un pequeño cerdo. La mencionada cochera  carece de sifón, lo que impide la evacuación del estiércol generando por lo tanto malos olores, agravados con la ausencia de servicios sanitarios adecuados, pues solamente existe una letrina encerrada en pedazos de teja de zinc. En síntesis, el perito designado afirma, que realmente persisten malos olores que pueden ocasionar enfermedades como el dengue, debido a la proliferación de insectos, sin embargo, manifiesta que tal situación se puede corregir retirando la cochera y construyendo el alcantarillado en debida forma.


  1. Mediante respuesta dada por el señor Jorge Orlando Pérez Contreras, Promotor de Saneamiento Ambiental, al oficio 369 del Juzgado de Conocimiento, manifiesta que en las visitas realizadas a la casa de los accionados, ha podido determinar que carece de servicios sanitarios adecuados, recomendado por tanto tomar las medidas necesarias, igualmente se les advirtió que tan pronto vendan  el cerdo, suspendan la cría en esa vivienda.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


La presente acción de tutela es procedente contra la actuación del particular demandado, pues la actora se encuentra en estado de indefensión en la medida en que carece de los medios físicos y jurídicos para repeler o resistir la agresión de la cual viene siendo objeto.1


El derecho a la intimidad.


En múltiples pronunciamientos2 esta Corporación ha señalado, que cuando  una persona debe soportar la contaminación del ambiente del lugar donde trabaja o reside como consecuencia del mal uso que hacen de éste los particulares, no solamente se le vulneran sus derechos fundamentales a la salud o la vida, sino también su derecho a la intimidad, pues el sólo hecho de tener que soportar olores nauseabundos que se prologan indefinidamente, puede traducirse en determinado momento en la necesidad de abandonar el lugar, constriñendo por lo tanto su libertad de autodeterminación.3


En el caso bajo estudio, se observa que efectivamente se le están vulnerando a la accionante sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la intimidad, pues de las pruebas practicadas por el Juzgado de instancia, se pudo comprobar al momento de realizar la inspección judicial, que indudablemente en la vivienda de los demandados y debido a la ausencia de servicios sanitarios adecuados, se encontró la presencia de malos olores, zancudos y moscos que pueden ser  causa generadora de enfermedades.


DECISIÓN


Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE


Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villarrica, el  diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se negó la tutela impetrada por la señora María Nirza Nina Díaz de Mora.


Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a vida, salud e intimidad de la señora María Nirza Nina Díaz de Mora. En consecuencia ordenar a los señores Wilson Rodríguez y Mariela Rodríguez para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a efectuar las correspondientes adecuaciones técnico-sanitarias pertinentes a fin de solucionar el problema ambiental que se presenta en su porqueriza, recomendadas por el Promotor de Saneamiento Ambiental del Municipio de Villarrica. Lo anterior no es óbice para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a realizar las labores necesarias de aseo, con el fin de aliviar el grave problema ambiental que origina la violación de los derechos fundamentales de la accionante.


Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.





ANTONIO BARRERA CARBONELL        EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                Magistrado





CARLOS GAVIRIA DÍAZ                MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                        Secretaria General



1 Cfr. sentencia T-678 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

2 Sentencias T-219 de 1994 y T-622 de 1995, M..P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, T-614 de 1997, M.P. Doctor Hernando Herrera Vergara y T-214 de 1998. M.P. Doctor Fabio Morón Díaz.

3La consideración del hedor, como atentatoria del derecho a  la intimidad, se trató por primera vez en la sentencia T 219 de 1994, con argumentos que ahora se reiteran.