Sentencia T-610-98
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia general
Esta Corporación en numerosos fallos, ha dejado en claro que los actos administrativos creadores de situaciones particulares, subjetivas y concretas, no podrán ser revocados directamente por el mismo ente administrativo que lo profirió, sino mediante demanda del mismo ante la jurisdicción competente, o cuando medie aceptación expresa y por escrito, del particular directamente afectado.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Carácter del acto de la administración
Referencia: Expediente T-168140, T- 174208, T-174209 y T-174273.
Peticionario: Hermes O. Díaz y otros
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra procede a revisar los fallos de la referencia.
Los actores consideran vulnerado su derecho al debido proceso por las siguientes razones:
Los fallos de primera instancia en los expedientes T-168140, T-174208, T- 174209 conceden los amparos solicitados, y ordenan al Departamento del Cauca retrotraer sus actuaciones para darles el trámite correspondiente, en tanto se omitió lo estipulado en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En el expediente T-174273 en decisión que no fue impugnada, se negó la tutela por el juzgado primero laboral del circuito de Popayán argumentando que el decreto era de carácter general y no creó situaciones particulares susceptibles de verse afectadas con la decisión posterior.
Las segundas instancias, negaron las tutelas considerando que los actores cuentan otros medios de defensa judicial, y además el acto administrativo no tuvo la virtualidad de crear una situación particular y concreta.
Esta Sala de la Corte goza de competencia para revisar la providencia seleccionadas según lo exponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Esta Corporación en numerosos fallos, ha dejado en claro que los actos administrativos creadores de situaciones particulares, subjetivas y concretas, no podrán ser revocados directamente por el mismo ente administrativo que lo profirió, sino mediante demanda del mismo ante la jurisdicción competente, o cuando medie aceptación expresa y por escrito, del particular directamente afectado (Art. 69 C.C.A.).
En sentencia T-347 de 1994,M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en posteriores fallos, T-701 de 1996, T-557 de 1996, 315 de 1996, 328 de 1997, entre otros, la Corte Constitucional expresó:
“Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social.
“Según la legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
“Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.).
“Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo.
“Es cierto que según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto "cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una persona.
“Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente”.
Sin embargo, en el presente caso, no es aplicable tal jurisprudencia como lo sostuvieron las instancias en sus primeras fases, por cuanto lo que se discute es si el acto administrativo contenido en la resolución 0117 es uno de aquellos que tiene carácter general y reglamentario en la medida en que reestructuró todo lo relativo a la planta de cargos de la administración central del Departamento del Cauca y si las situaciones que por ellos se crean son modificables o no por la administración, asunto que puede demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si así lo consideran los demandantes. Por lo anterior, se niegan las tutelas impetradas y se confirman los fallos que así lo decidieron.
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en los expedientes T-168140, T-174208 y T-174209 y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en el expediente T-174273.
Segundo. DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General