Sentencia T-628-98
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de tratamiento de alto costo por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que se vulnera el derecho constitucional fundamental a la salud -tratándose de menores de edad-, a la vida y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización y práctica de cirugía del corazón/DERECHO A LA VIDA DEL NIÑO-Autorización y práctica de cirugía del corazón
SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por sobrecostos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T 173135.
Peticionaria: Edwin Gustavo Dávila Moreno.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El padre del menor demandante, quien actúa en su nombre y representación, afirma que está afiliado al plan obligatorio de salud prestado por UNIMEC S.A., EMPRESA PROMOTORA DE SALUD y que, por dicha razón, su hijo de diecisiete años de edad recibe los beneficios del plan, al cual ambos fueron afiliados en el mes de marzo de 1997. Agrega que por sus problemas de salud, el menor fue atendido por cuenta de la mencionada E.P.S. en la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, en donde le diagnosticaron “ductus persistente”, o sea, “un soplo sistodiastólico continuo por un conducto arterioso permeable con sobrecarga biventricular que requiere corrección quirúrgica”, según el médico a cargo del menor1.
En consecuencia, su padre solicitó a Unimec la autorización de la cirugía, entidad que negó la solicitud porque él no ha cotizado las cien semanas mínimas al sistema que, de acuerdo con los artículos 60 y 61 del decreto 806 de 1998, se requieren para acceder a tratamientos e intervenciones necesarios para enfermedades consideradas como catastróficas o ruinosas del nivel IV, como son las enfermedades del corazón.
Por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, GUSTAVO DAVILA ACEROS acudió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander para que los tutelará, obteniendo resolución contraria a sus pretensiones, con el argumento de que, tal y como lo manifestó la entidad demandada, la cirugía solicitada está sometida a un período mínimo de cotización de cien semanas, debiendo acudir ante entidades públicas o privadas que tengan contrato con el Estado para reclamar la cirugía recomendada, o cubrir el porcentaje exigido por la E.P.S. para que sea ésta quien la lleve a cabo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
El decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, determinó que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV, como las enfermedades del corazón, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las cuales veintiséis deberán haberse hecho en el último año2.
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional fundamental a la salud -tratándose de menores de edad-3, a la vida y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento4.
Estas condiciones se encuentran cumplidas en el caso objeto de revisión, en vista de que el Gerente Médico de la I.P.S. a cargo del tratamiento del menor dijo que “la no realización del tratamiento quirúrgico en el paciente puede ocasionar repercusiones hemodinámicas mayores a las que actualmente presenta, con deterioro funcional a mediano plazo consistente en hipertensión pulmonar severa, que sin el tratamiento quirúrgico requerido progresará a hipertensión pulmonar con alta tasa de mortalidad en el largo plazo” 5. No le cabe duda a la Sala, después de la apreciación transcrita, de que la omisión de Unimec vulnera el derecho a la salud del demandante, fundamental por tratarse de un menor de edad, y amenaza seriamente su derecho fundamental a la vida, en vista de que la demora en la práctica de la cirugía agrava su situación y prolonga injustificadamente en el tiempo una dolencia que puede ser superada.
De otro lado, los padres de Edwin Gustavo no cuentan con un ingreso económico suficiente para hacerse cargo por su cuenta de la cirugía, ni pueden cubrir el 50% de su valor, como lo exigió la E.P.S. demandada; el procedimiento quirúrgico es, en este caso, insustituible y, finalmente, fue recomendado por uno de los médicos de la I.P.S. contratada por Unimec S.A., E.P.S.
Por tales razones y teniendo en cuenta que la aplicación del artículo 61 del decreto 806 de 1998 es inconstitucional en este caso concreto, puesto que vulnera algunos derechos constitucionales fundamentales de Edwin Gustavo Dávila Moreno, procederá la Sala a inaplicarlo, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política6.
Unimec podrá repetir lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala de Revisión, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del nivel IV7.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 1998, por medio de la cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander negó la acción de tutela de Gustavo Dávila Aceros, en nombre y representación de su menor hijo, en contra de Unimec S.A. E.P.S.
Segundo. INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el artículo 61 del decreto 806 de 1998.
Tercero. TUTELAR los derechos a la salud y a la vida de Edwin Gustavo Dávila Moreno. En consecuencia, se ordena a la E.P.S. demandada que, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y practique la cirugía recomendada por el médico tratante, cubriendo su costo total, sin exigir porcentaje alguno a los padres del menor.
Cuarto. Unimec S.A. E.P.S. podrá repetir cuanto le cueste la cirugía a que se refiere el numeral anterior, en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Quinto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Folios 1 y 3 del expediente.
2 Artículos 60 y 61.
3 Constitución Política, artículo 44.
4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
5 Folio 28 del expediente.
6 Sala Segunda de Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
7 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz