Sentencia T-629-98


DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo



Reiteración de Jurisprudencia


Referencia: Expediente T-176369.


Peticionario: Otoniel Arce.


Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.


Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).


El demandante vive en el Municipio de Dagua en el Valle del Cauca y afirma que frente a su casa pasa un desagüe de aguas negras, que inicialmente se construyó como desagüe de aguas lluvias, pero que se convirtió en tal porque a él se conectaron los caños de las casas del barrio donde vive, en lugar de haber sido conectados al alcantarillado municipal. Dice que en compañía de varios de sus vecinos, el 7 de mayo de 1998, solicitó a la EMPRESA DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. -ACUAVALLE E.S.P.-, aquí demandada, que solucionara el grave problema de contaminación generado por el paso y acumulación de aguas negras cerca de su vivienda, los cuales ponen en inminente peligro la salud y aun la vida suya y de sus familiares, en razón a la proliferación de insectos, roedores y generación de infecciones que ello supone. Afirma que ninguna solución ni respuesta ha tenido para su problema, en razón de lo cual acude a la acción de tutela para que le sean amparados sus derechos al medio ambiente sano, de petición y otros que resulten probados.


En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua decidió tutelar los derechos del demandante a la salud y a un ambiente sano, pues dentro del proceso se probó que las aguas negras acumuladas en un sitio cercano a la vivienda de Otoniel Arce, generan focos de infección que pueden afectar seriamente su salud y la de sus familiares. En consecuencia, ordenó a la empresa demandada llevar a cabo las obras necesarias para que los caños de los vecinos del barrio sean conectados al alcantarillado municipal y no al desagüe de aguas lluvias.


Impugnado por la parte demandada el fallo reseñado en precedencia, fue revocado en su integridad por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, pues para la solución del presente conflicto, dijo el ad quem, en razón de que los derechos cuyo amparo se solicita son colectivos, no procede la acción de tutela, sino las acciones populares, de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE.


Será confirmado el fallo de segunda instancia porque, efectivamente, la vulneración de los derechos colectivos como el aquí reclamado no procede por medio de la acción de tutela, sino por medio de las acciones populares y de grupo ya reglamentadas en la ley 472 de 1998, de manera que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus intereses.


Sin embargo, el ad quem no tuvo en cuenta la circunstancia de que la solicitud hecha por el demandante y los vecinos de su barrio a la empresa demandada, el 7 de mayo de 1998, no obtuvo respuesta alguna, como lo estableció el juez de primera instancia, quien, a pesar de ello, ninguna orden específica dictó al respecto. De manera que sí hubo vulneración del derecho constitucional fundamental de petición en este caso, que supone la facultad que le asiste a toda persona de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y el derecho de recibir una respuesta oportuna, idónea y eficaz1. En esta parte, entonces, será adicionado el fallo de segunda instancia, ordenando que se expida la respuesta solicitada en un término perentorio.


DECISION.


En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE


Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 1998 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, que revocó la expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), el 12 de junio del mismo año, en el sentido de tutelar los derechos a la salud y a un ambiente sano de OTONIEL ARCE en contra de la empresa ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. -ACUAVALLE E.S.P.-.


Segundo. ADICIONAR la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso objeto de revisión, para tutelar el derecho constitucional fundamental de petición del señor OTONIEL ARCE. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie de fondo sobre la petición elevada por el demandante, el 7 de mayo de 1998.


Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




ANTONIO BARRERA CARBONELL                             EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

            Magistrado Ponente                                                              Magistrado


CARLOS GAVIRIA DIAZ              MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

          Magistrado                                        Secretaria General                       





1 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-244 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Quinta de Revisión, sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-279 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Primera de Revisión, sentencia T-532 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Sala Tercera de Revisión, sentencias T-042 y T-044 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Quinta de Revisión, sentencias T-304 de 1997 y T-021 de 1998, MP José Gregorio Hernández Galindo. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-001 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Séptima de Revisión, sentencias T-150 y T-301 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencia T-365 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencia T-439 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.