Sentencia T-725-98
DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y pago oportuno
CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-176139, T-176446, y T-177467
Acción de tutela instaurada por Roberto Enrique Angulo Florez y otros contra el Ministerio de Hacienda, Fiduciaria la Previsora, y Fondo Educativo regional.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Roberto Enrique Angulo Flórez, Angela María Gil Rincón y Gema Inés Giraldo, reclaman protección a sus derechos de petición e igualdad debido a que han transcurrido entre 1 y dos años desde la fecha en que presentaron solicitud de cesantías parciales a las distintas entidades demandadas, sin que hasta el momento se les haya respondido de fondo. Las entidades demandadas aducen que no existe partida presupuestal para adelantar los trámites respectivos. En el expediente T-176139 se concede la tutela en protección del derecho de petición y en los expedientes T-177467 y T-176446 las sentencias de instancia al negar los amparos solicitados consideran que en efecto el reconocimiento y pago de dichas prestaciones depende de la disponibilidad presupuestal y del turno de cada solicitud.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Reiteración de jurisprudencia. El derecho de petición frente a solicitudes de cesantías parciales de funcionarios docentes.
Por tratarse de los mismos argumentos y procedimientos utilizados por las entidades demandas con ocasión de la sentencia de tutela T-314 de 1998, son válidas las consideraciones realizadas entonces por la Corte en torno a la violación del derecho de petición, y de la actitud adoptada por las diferentes entidades comprometidas en el pago de las cesantías a los empleados docentes. Dijo así la sentencia:
“De nada sirve la garantía constitucional del derecho de petición, si esta se reduce a un pronunciamiento oficial que reconoce la existencia de una deuda, pero difiere su pago de manera indefinida. La manera como las entidades demandadas vienen atendiendo el reconocimiento y pago de cesantías parciales en el sector educativo, se convierte en la práctica en una flagrante violación del artículo 23 de la Carta Política, pues a muchas solicitudes no se responde, frente a otras se aduce la ineficiente actuación de la propia entidad o se alega el retraso de otra, y cuando se reconoce la titularidad del derecho, se condiciona su efectividad, esto es, el pago, a la realización de un traslado de fondos sin fecha determinada.
“…
“Así, la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atención de las peticiones de los actores, no radica en uno de los organismos demandados, ni su solución depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneración de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un determinado ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligación de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de los actores, ni de prevenir a las autoridades que dieron origen a los procesos que se revisan, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados.”1
Se procederá de igual manera en los casos sometidos a revisión, confirmando la sentencia en la cual se concedió la tutela amparando el derecho de petición (T-176139). En los restantes casos en los cuales se procederá a conceder el derecho de petición, existía como razón fundamental de la entidad para no dar curso a la solicitud de anticipo de cesantía la de carecer de disponibilidad presupuestal, y esas respuestas sirvieron a los falladores de instancia para negar las tutelas interpuestas.
No hay que olvidar que si bien la ley 344 de 1996 dispone en su artículo 14: “ Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse", las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por virtud de la Sentencia C-428 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero)2, lo que torna en improcedente el argumento esgrimido para no dar respuesta de fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo del juzgado veinticuatro penal del circuito de Bogotá, dentro del expediente T-176139.
Segundo. REVOCAR la sentencia del Juzgado veintidós penal municipal de Medellín, dentro del expediente T-177467 y en consecuencia, tutelar el derecho de petición de la actora, ordenando al Fondo Educativo Regional de Antioquia y a la Fiduciaria la Previsora, S. A., que a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo sobre la solicitud de cesantías parciales presentada por la actora desde el mes de noviembre de 1996.
Tercero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Veinte penal municipal de Medellín en el expediente T-176446, y en su lugar conceder la tutela por violación al derecho de petición. Se ordena al Fondo Educativo Regional de Antioquia y a la Fiduciaria “La Previsora S.A.” que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a resolver de fondo sobre la solicitud de cesantías parciales presentada por la actora el 15 de noviembre de 1996.
Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria General
1 Los mismos planteamiento se hicieron con ocasión de la sentencia de reiteración No T-552 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Con anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia venía, de acuerdo con el artículo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. (Cfr. Sentencias T-206 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-228 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-363 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo y T-419 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.) Por su parte, la sentencia T-671 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo dió aplicación a la providencia de inconstitucionalidad citada.