Auto 016-99
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración
Uno de los principios generales conforme a los cuales se regula el proceso, es el de la intangibilidad de los fallos por el propio juez que los hubiere proferido, principio este que, sin embargo, no excluye la posibilidad excepcional de que el mismo fallador pueda, en los precisos casos que señala la ley adicionar, aclarar o corregir errores aritméticos o puramente adjetivos, mediante una providencia complementaria de la primera. En cuanto hace relación a la aclaración de las sentencias, ha de tenerse en cuenta que ella puede hacerse cuando existe confusión, ambigüedad u oscuridad en lo resuelto, de tal suerte que se haga ininteligible la providencia en cuestión, o cuando ella puede ser entendida en sentidos diversos que le restan la necesaria precisión para su cumplimiento. Por esta razón, no puede el juez que hubiere proferido un fallo, a pretexto de aclararlo variar o modificar su contenido, pues ello equivale a sustituir con la providencia complementaria la primera, pese a que ya se ha producido el agotamiento de su competencia funcional.
Referencia: Expediente T-188567
Peticionario: Fernando Ortíz Alvarez.
Procedencia: Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva.
Magistrado sustanciador:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se decide por la Corte la solicitud formulada por el Representante Legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotor- , para que se aclare la sentencia No. T-018 de 1999, proferida el 21 de enero del presente año en la acción de tutela promovida por Fernando Ortíz Alvarez contra la Cooperativa mencionada.
Solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de enero de 1999.
En escrito DRIO-165 de 1999, el señor gerente de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotor-, solicita a la Corte Constitucional aclaración de la sentencia aludida, por cuanto, para él existe una "duda" en cuanto hace a la cancelación de las "diferencias de sueldo que se le impusieron (al actor Fernando Ortíz Alvarez) durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar", duda que extiende a preguntar sí para la cancelación de la diferencia salarial es, o no "aplicable la prescripción extintiva trienal" establecida por el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, así como si ella también debe realizarse respecto "de todas las acreencias laborales reconocidas y pagadas al tutelante durante el tiempo de la discriminación salarial", todo a fin de evitar incurrir en el futuro en situaciones como la que fue objeto de esta acción de tutela.
Por esta razón, no puede el juez que hubiere proferido un fallo, a pretexto de aclararlo variar o modificar su contenido, pues ello equivale a sustituir con la providencia complementaria la primera, pese a que ya se ha producido el agotamiento de su competencia funcional.
III.- DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
DENIEGASE la solicitud formulada por el señor gerente de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda., -Coomotor-, para que se aclare la sentencia proferida el 21 de enero de 1999, en la revisión eventual de la acción de tutela promovida por Fernando Ortíz Alvarez contra la Cooperativa mencionada, la cual fue radicada bajo el número T-188567.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E).