Auto 041-99
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración y adición
Referencia: SU-360-99
Solicitante: Diógenes Arrieta
Saenz
Tema: Solicitud de aclaración
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Muñoz, los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur
Galvis.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado el siguiente
AUTO
Para resolver una aclaración y adición de
la sentencia de Sala Plena SU-360-99.
ANTECEDENTES:
Para comprender
exactamente lo que el peticionario desea, hay que transcribir lo que él
dice:
- “Debe adicionarse el fallo declarando si
una contravención de policía como lo es la ocupación y exploración del
espacio público, sobre todo a partir de la vigencia de nuestra nueva
Constitución Nacional y su expresa extensión de legalidad, se traduce en un
derecho fundamental al trabajo siendo que el único derecho laboral amparado
por la Carta lo es aquel que se realiza en “condiciones dignas y justas” (art. 25 C.N.) y nó el ejecutado
dentro de las prohibiciones de nuestra juridicidad como lo es la ilegalidad que
se menciona, por ser un acto criminoso que al igual que los comercios
permitidos genera igualmente medios de subsistencia personal y familiar como
nos lo cuenta la historia.
- “Por virtud del reconocimiento hecho por
su autoridad a la costumbre inveterada de estos comerciantes de ocupar y
explotar el espacio público, la sentencia que reconoció esta conducta como un
derecho debe adicionarse en el sentido de precisar si por esa virtud queda
sustituido el sistema formalista de nuestro derecho como norma escrita que es y
en su lugar comienza el imperio del derecho consuetudinario sin que nuestro
poder legislativo lo hubiese decretado (art. 150 C.N.), y sin que esa costumbre
pueda convertirse en derecho no sólo por no ser acorde con la moral cristiana,
sino porque existe legislación positiva (art. 82 C.N.) que le impide su
gestión y nacimiento conforme lo expresa igualmente el art. 13 de la ley 153
de 1887.
- “De la misma manera debe señalarse si
el proveído en estudio posee la autoridad de erradicar, transformar o de
alguna otra manera modificar o hacer inoperante el texto de nuestra Carta Magna
para fijar sus alcances mediante una sentencia de tutela porque así lo puedan
indicar los arts. 239 y ss. Ob. Cit., como facultades deferidas a la Corte, o
por el contrario, si para el logro de estos efectos es menester dejarle estas
atribuciones expresas tanto al Congreso, a la Asamblea Constituyente o al
pueblo mismo por la vía del referendo tal como lo indican los arts. 374 y ss.
Ibídem, teniendo en cuenta además que la Corporación, elevó a derecho lo
que es delito para crear de esta manera un nuevo ‘status’ superior al haber dejado de aplicar el
principio fundamental de la generalidad y transformar, así, la inversión de
este fluido constitucional concibiendo entonces la idea de que el interés
particular debe prevaler sobre el de la comunidad (arts. 1º y 82), con el
natural y adicional requiebro del derecho fundamental de locomoción
debiéndose declarar asimismo si en estas precisas condiciones existe
jurídicamente enfrentamiento de dos derechos, o por el contrario, el verdadero
choque se presenta entre una contravención y un derecho de tránsito
comunitario.
- “Debe igualmente mencionar el fallo si
por razón de haberse declarado público que son sus propios beneficiarios,
deben entonces presentar los requisitos exigidos para todo comerciante por el
art. 2º de la ley 232 de 1995 a efectos de que entre a reinar la igualdad
pregonada por el art. 13 de la Carta.
- “De la misma manera la Corporación se
dignará establecer si la armonía consignada por el art. 113 de la
Constitución continúa en vigencia no obstante haberse truncado por el fallo
de tutela nuestra actividad administrativa de recuperar el espacio público con
destino al común (arts. 82 y 209 C.N.), teniendo en cuenta que constitucional
y legalmente esa es una de nuestras competencias ahora suspendida e inerte por
tal pronunciamiento, debiendo significar igualmente la suerte que en lo
sucesivo deben correr estas precisas facultades jurisdiccionales de nuestro
trabajo.
- “De otro lado y con el debido respeto a
la Corte, le solicito se sirva aclarar su fallo con respecto a si la
¿confianza legítima’
esgrimida como una de las banderas usadas para su emisión debe provenir, como
todas las demás instituciones del derecho, de una fuente de legitimidad como fiel trasunto de la ley y
ésta a su vez de la legitimación imperante, o si por el contrario, cuando esa
confianza no parte de la LEGITIMIDAD de la cual debe proceder en un sistema
jurídico como el nuestro, no es obligatorio declararía por simple
sustracción de materia. Es el caso de las licencias, contratos y permisos que
fueron suscritos con el natural desmedro del derecho público imperante en su
tiempo (antes de la Constitución del 91) por el término en ellos previsto y
que al suponerlos ajustados a la ‘legalidad’ y
presentarse el vencimiento del plazo de sus respectivas ejecuciones,
indudablemente se extinguió de derecho y en forma automática para su
beneficiario la facultad, de explotar el espacio público y para la
Administración la permisividad así expedida, sin que a la caída de esa
descarga inexorable del tiempo las prestaciones y contraprestaciones que fueron
motivo del pacto o de la voluntad unilateral de su expresión, puedan
prolongarse en forma indefinida para obligar caprichosamente al otro sujeto de
tales relaciones continuar bajo la égida de una atadura no sólo contraria a
derecho sino también fallecida por virtud de sus declaraciones de reciprocidad
en cuanto al transcurso del plazo se refiere, pues su para su otorgamiento NO
EXISTERON objeto y causa lícitos (arts, 1501, 1508 y 1519 C. Civil) porque se procedió sobre
derecho público de la nación, lo cual es prohibido, con mucha mayor razón
mal pueden atribuirseles efectos de compromiso legal (art. 1602 ib) a un acto
espúreo tanto por su naturaleza como por el obitamiento jurídico de su propia
existencia, y, como si fuese poco, extenderlos a contravía de todo en el
espacio y en el tiempo para hacerles producir secuelas de legalidad aún sobre
el tránsito de legislación que las acordonó al pretérito como luego se
verá.
- “A más de este aspecto implícito de
tal confianza que como “legítima” mal
puede darse en esas precisas circunstancias de no
identidad ni de adecuación del hecho con la norma,
considero importante la aclaración de si con la expedición de la nueva
Constitución Nacional acaecida en el año 1991 y mediante la cual derogó la
Constitución entonces vigente junto con todas sus reformas y naturalmente toda
la legislación que de allí pendía (art. 380 C. N. Actual), sin embargo de
este tráfico jurídico y de esta sustitución de legalidades se puede
desconocer el fenómeno en mención para imprimirle a aquélla sus poderes más
allá de su vida y a está la debilidad de permitir intromisiones ya fenecidas
por ministerio de ambas conforme a su propio escalafón jurídico, y arrancarle
sin embargo efectos de legalidad genérica como ocurrió con toda la
legislación mencionada por la H. Corte para fincar en ella la permeabilidad de
la ocupación que nos embarga. Sucede que tanto los Acuerdos como los decretos,
artículos de los Códigos de Policía, leyes y demás preceptivas al efecto
citados en su sentencia, corresponden todos ellos al
desarrollo de la Constitución anterior en la cual no se concedieron los
llamados ‘derechos de
linaje fundamental’ como
ocurre en la actualidad, y, por ello, esta maravillosa modalidad destinada a
lograr un mejor nivel de vida en los asociados al reconocerles sus prioridades
como punto de seguridad jurídica, mal pueden
mezclarse o mixturarse con existencias normativas que hoy pertenecen al pasado
para permitir el retroceso o retroactividad de las nuevas figuras y hacerles
producir por este sistema de la “aberratio ad absurdus” la efectividad de sus mandatos, como tampoco a los dispositivos
derogados y desde luego extinguidos por el mismo fenómeno, autorizados para
continuar gobernados situaciones, episodios y sucesos acaecidos dentro de una
vigencia sepultada legalmente por cuanto éstos no se acomodan no cohabitan con
el antagonismo de sus novaciones en razón de haberles cortado de este modo su
propio avance en el horizonte que por ello les resulta ajeno, y en consecuencia
sus oficios solamente se reducen a engrosar los escaños de la historia tal
como lo enseñan los arts. 1º, 2º y 3º de la ley 153 de 1887 al tratar la
problemática del cambio de leyes.
- “De este modo urge la necesidad de
aclarar igualmente si los derechos fundamentales, especialmente el del trabajo
que es el que nos interesa en esta ocasión, puede cosecharse a contraluz de
unas disposiciones desaparecidas por lo ya señalado, y no obstante haber
padecido su ‘muerte
jurídica’ quedaron no
obstante facultadas a manera de herederos para realizar “alianzas” o comunicaciones o asociaciones con
esas nuevas figuras en donde la exclusión de aquéllas se convierte por
ministerio legal en unas entidades perfectamente inexistentes, sin acción ni
excepción, sin presencia ni injerencia alguna y por ende sin la posibilidad de
encarnación con y en las instituciones posteriores, porque el nuevo
mandamiento constitucional a la altura de su art. 4º es expreso y tajante en
ordenar que en caso de “incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Y, como quiera que se trata de una
clarísima prelación de normas en nuestro concierto jurídico en la expresión
dicha, resulta incuestionable que no puede predicarse la existencia de una
“CONFIANZA
LEGITIMA” no sólo por no
provenir de una ley fuente de su existencia, sino porque la legislación que
pudo haberla creado ha muerto sin ninguna sucesión trascendente dadas tanto la
imposibilidad jurídica de su reproducción como la no inclusión dentro que
las novaciones actualmente vigentes, pues, dentro de
estas disposiciones no existe dispositivo alguno que hable de la permisividad
de la conducta estudiada, sino que, por el contrario, su prohibición es de
carácter Superior y la preferencia de tal norma debe realizar su oficio
reorganizar sin ninguna otra consideración en vista de la claridad del
mandamiento.
- “En este orden de ideas se considera de
capital importancia, asimismo, que la Corporación tenga a bien aclarar si por
virtud de haberse basamentado su sentencia en una legislación derogada para
haber declarado con vida un derecho fundamental de imposible actividad, si a
partir de la constitución actual han existido actos administrativos que
pudiesen haber “ratificado” o
consolidado la ocupación del espacio público y si aparte de ellos esas
probabilidades encajan dentro de nuestra legislación vigente teniendo en
cuenta lo prevenido en el mencionado art. 4º puesto las conversaciones al
efecto sostenidas sobre reubicación antes que avalar semejantes
comportamientos, lo que está significando es el querer insustituible de
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en vista de que mal
podemos ir en su contra y menos desconocerlas so pretexto de que unos contactos
desarrollados más con el deber de preservar el orden público que con el
reconocimiento de un derecho por delito, puedan tener la virtualidad de
reformar las leyes. Lo anterior, porque nos preocupa enormemente el silencio
avasallador y desesperante usado por la Corte para no haberse referido a la
normatividad consagrada por el decreto 1421 de 1995 principalmente en lo
relacionado con la competencia asignada a las Alcaldías Locales para efectuar
esta labor (art. 86-7), aumentándose la duda por saber si tal pronunciamiento
es el único proferido como desarrollo de nuestra Carta vigente, como en efecto
lo es pero sobre lo cual se marginó toda incidencia en nuestro deseo de saber
sobre los alcances y demás efectos producidos por la Presidencia de la
República para regular lo concerniente al punto comentado, y en donde su autor
no incluyó en ninguna parte algo relacionado con la facultad de los ocupantes
del espacio público para convertirse en vendedores formales, bajo determinada
condición. Y no es que estemos contra el derecho al trabajo. No. Unicamente
admitimos toda la parafernalia jurídica transcrita por la Corte para cimentar
la idea laboral en el mundo; pero, obviamente, siempre que ese trabajo se
efectúe en “condiciones
dignas y justas” como lo
impone nuestra ley macro en donde no aparece consignado dispositivo alguno para
reubicar a quienes trabajan por fuera del sistema de juridicidad, como tampoco
se hizo en la única desmembración de su texto (Dto. 1421). Por lo anterior
cabe preguntar con humildad: En dónde quedan las facultades que para desocupar
el espacio público nos han conferido tanto la Constitución actual como el
precitado decreto y cuál será entonces nuestro papel en esa tarea trunca por
motivos del fallo en cuestión, indicando si en este futuro incierto debemos
aplicar la jurisprudencia al punto conocida, o en su lugar prima la norma
escrita como fuente formal de la ley (art. 320 C.N.).
- “Finalmente, no es menos importante
saber si los tutelantes utilizaron esta acción como mecanismo transitorio tal
como lo manda el art. 86 de la ley de Leyes por haber considerado ellos
lesionado un derecho que es contravención, y si por tratarse de actos
administrativos proferidos para cumplir con el precepto Superior y totalmente
ejecutoriado para lo mismo, es o nó del caso remitirlos a la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo para que allí se proceda según sus criterios y
pretensiones, a fin de consolidar de esta manera lo prevenido por el art. 113
de la Carta en cuanto a la armonía de los poderes públicos para lograr las
finalidades que el Estado se ha propuesto a través de su particular Estatuto
llamado “Constitución
Política de Colombia”
proferido para beneficio de todos.”
No puede la Corporación acceder a la
pretensión, porque los fallos de la Corte Constitucional no admiten ni
adición, ni aclaración, salvo que haya habido errores de mecanografía o de
transcripción. Además, en el caso concreto se aprecia que la Sentencia es
suficientemente clara tanto en la parte motiva como en las órdenes que
da.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional
RESUELVE
NEGAR la presente
solicitud. El Alcalde de la Localidad de Santafé no puede pedir ninguna
aclaración ni adición sobre el fallo SU-360-99 ya que para dicha providencia
no procede.
Notifíquese y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado