IUS VARIANDI-Límites
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Privación de funciones y elementos de trabajo
Acción de tutela contra la Electrificadora del Atlántico S.A. E.P.S. por una presunta violación de los derechos al trabajo y la salud, y por menoscabar la dignidad humana de la actora.
Tema:
El derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas, resulta violado cuando al trabajador se le priva de funciones, de los utensilios que necesita para desempeñarse laboralmente, y se le deja deambulando en busca de qué hacer entre los que eran sus subordinados.
Actora: Dilia Rosa Noriega Camacho
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala de Decisión Civil-Familia-, y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria-, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-184.172.
Dilia Rosa Noriega Camacho está vinculada laboralmente a la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. desde el 2 de julio de 1973, y ocupaba el cargo de Jefe de la Unidad de Cartera de Difícil Cobro cuando ocurrieron los hechos motivo de la solicitud de tutela.
El 5 de agosto de 1997 (folio 15), la Directora de Recursos Humanos de la empresa mencionada le comunicó “que a partir de la fecha del año en curso, usted ha sido trasladada en comisión, como PROFESIONAL 15 con su misma asignación salarial, dependiendo directamente de la Subgerencia de Mercadeo y Comercialización”.
Conoció del proceso la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, el 31 de julio de 1998, decidió otorgar la tutela como mecanismo transitorio para que cesara la violación de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto ésta acudía a la vía ordinaria.
Encontró la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla que lo único en lo que no se habían desmejorado las condiciones de trabajo de la demandante, hasta hacerlas ofensivas a la dignidad humana, era el salario; además, consideró que estaba claramente establecido el efecto de esa situación irregular en la salud de la actora, y le ordenó a la Electrificadora del Atlántico que la reinstalara en el cargo que ocupaba cuando se le notificó la comisión.
La empresa condenada impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que no era cierto que las condiciones de trabajo de la empleada fueran indignas, y que la afectación de su salud no había sido confirmada por los peritos médicos que solicitó al contestar la solicitud de tutela.
La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia decidió entonces revocar la sentencia de primera instancia y negar la tutela con base en las siguientes consideraciones (folios 236-240):
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Diez del 28 de octubre de 1998.
Es cierto, como consideró la Sala de Casación en el fallo de segunda instancia, que el 16 de septiembre de 1997, el Subgerente de Mercadeo y Comercialización de la empresa demandada asignó a la demandante la función de atender “...al manejo legal de los recursos y descargos presentados por usuarios a la Unidad Control de Energía, derivados de los actos administrativos y notificaciones que son el resultado de las revisiones de instalaciones eléctricas que presentan anomalías ó donde se presenta el uso indebido de la energía” (folio 2 de la solicitud de tutela).
Pero no es menos cierto que “al preguntarse al señor García cuál era el volumen de trabajo asignado a la accionante en esas funciones, reconoce que es prácticamente ninguno, pero lo justifica alegando que la misma ha permanecido incapacitada la mayor parte del tiempo, teniendo que acudir a otros abogados de la empresa para cubrir esos requerimientos” (folio 75, fallo de primera instancia).
Así, nada obsta para concluir que tal labor esporádica pudo cumplirla la actora sin ser separada del cargo que ocupaba, de la misma manera que lo hicieron los otros abogados de la firma durante las incapacidades de aquélla (en el expediente aparecen acreditadas tres incapacidades y el médico tratante declaró que “le he concedido ciertas incapacidades por períodos cortos, pero no alcanzo a recordar el número total de días durante este período, en promedio el mismo número de días que tendría cualquier otro funcionario con un trastorno menor de ansiedad”).
Desde el punto de vista de las necesidades del servicio, criterio que adujo la empresa demandada para justificar el traslado horizontal de la accionante, encuentra esta Sala que la Electrificadora del Atlántico nunca explicó por qué el trato dado a la actora –comisionarla para desempañar un cargo que antes no había sido provisto, y cuyo volumen de trabajo era prácticamente ninguno-, difirió diametralmente del dado a los demás empleados de su nivel, puesto que éstos debieron someterse a la sobrecarga de labores contenida en la política de austeridad de la Gerencia General, indicada en el memorando que obra a folio 42, y en la Resolución de Gerencia No. 0216 del 22 de diciembre de 1997, “por la cual se adoptan medidas de emergencia para la restricción del gasto”, según la cual: “quedan suspendidos los reemplazos transitorios. Las funciones del trabajador ausente serán asumidas por el jefe inmediato; igualmente quedan suspendidas las cadenas de ascensos hasta nueva orden” (folio 41).
La accionante alegó que la empresa no se los proporcionó, y el fallador de segunda instancia concluyó: “respecto a los elementos de trabajo de los cuales dice carecer, en declaración bajo juramento su superior afirma que ‘ella siempre ha tenido sus implementos, se dejó en la misma oficina donde estaba en el cargo anterior y siempre ha contado con los implementos para desarrollar sus labores” (folio 232).
Pero en el acta de la visita de inspección que practicó a la empresa el funcionario competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 23 de octubre de 1997 (folio 24), consta que éste inquirió por tal dotación y no le fue exhibida, so pretexto de que la Directora se encontraba ausente; también constan repetidas solicitudes de la actora al respecto (folios 26-30), pero no aparece ningún medio de convicción diferente a la declaración citada, sobre la satisfacción de tales pedidos. Aún más, consta en el Acta de Acuerdo 0068 del 10 de febrero de 1998 (folio 25), que el representante de la empresa confesó ante el Inspector de Trabajo que presidió la correspondiente audiencia pública, que no se le habían entregado a la empleada los elementos de trabajo necesarios, y se comprometió a tramitar que se le facilitaran “...los útiles de oficina requeridos e indispensables...”
Así, es ineludible la conclusión: en contra de lo aceptado como cierto por la Sala de Casación Civil y Agraria, no siempre contó la accionante con los elementos de trabajo que necesitaba; al menos, el representante de la empresa reconoció ante el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que no se le proporcionaron durante los seis meses siguientes a su traslado.
Según el fallo de segunda instancia, el efecto sobre la salud de la empleada de la situación en que fue puesta por su empleador no reviste las características necesarias para otorgar la tutela como mecanismo transitorio, pues su médico tratante declaró que “el cuadro clínico de esta paciente no está completamente configurado: no existe un trastorno que amerite incapacidades prolongadas o que interfiera con su capacidad de trabajo” (folios 238-239).
Sin embargo, en la misma declaración del médico psiquiatra Patricio Antonio García Caro (folios 180-182), consta que se le preguntó “si de continuar el estado que presenta la paciente puede generar en ella un trastorno emocional o psiquiátrico de mayores consecuencias o permanentes CONTESTÓ.- Evidentemente, quisiera hacer énfasis en que la mayoría de los seres humanos requieren de relaciones claras y definidas con sus objetos más significativos como son: su pareja, su familia y su trabajo. En este campo toda persona debe tener un rol definido y precisar sus funciones así estas sean las de burócrata o convidados de piedra, pero resulta lesivo para la salud de cualquier trabajador y puede generar un stress que aumente sus riesgos de morbi mortalidad el hecho de que se someta a un estado de indefinición y de incertidumbre laboral durante algún tiempo” (subrayas fuera del texto).
Es entonces claro que su empleador sí puso a la accionante en una situación que puede provocar que su alteración emocional se convierta en un daño grave; pero aún si no fuera así, la tutela procede en este caso, porque está establecido que se privó a la accionante de las condiciones dignas en las que laboraba, y la jurisprudencia reiterada de esta Corte indica que el ius variandi (justificación aducida por la empresa demandada y aceptada como suficiente por la Sala de Casación Civil y Agraria), no tiene el alcance que aquella reclamó y ésta le reconoció en la sentencia de segunda instancia. Al respecto, es ilustrativa la Sentencia T-483/931:
“El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado”
...
“Si se trata de reclamar la protección específica y concreta de las condiciones dignas y justas en medio de las cuales se desempeña el trabajo, puede intentarse la acción de tutela, en lo que respecta únicamente a ese derecho fundamental. Frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si él se analiza bajo la óptica del artículo 25 de la Constitución, bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en las cuales habrá de actuar el trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha señalado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez”.
Esta Sala encuentra que, en el caso bajo revisión, procede reiterar la jurisprudencia citada; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocarán los fallos de instancia, y se tutelarán de manera definitiva, los derechos de la actora a un trabajo en condiciones dignas, y a la salud.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 1998; en su lugar, tutelar los derechos de Dilia Rosa Noriega Camacho a un trabajo en condiciones dignas, y a la salud.
Segundo. ORDENAR a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reinstalar a Dilia Rosa Noriega Camacho en el cargo de Jefe de la Unidad de Cartera de Dificil Cobro.
Tercero. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
1 , M.P. José Gregorio Hernández Galindo