Sentencia T-158-99


ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando exista mecanismo de defensa


La acción de tutela, dado el alto interés que persigue, procede solamente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, o cuando, aun existiendo uno, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo estableció el Constituyente para dejar en manos de todos los jueces de la República la defensa de los derechos más elementales de las personas, integrando así la Jurisdicción Constitucional, sin que se altere la organización de la Rama Judicial del país y sin derogar los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para ejercer normalmente dicha protección. Por eso, se ha dicho con acierto que la tutela no es solamente un mecanismo subsidiario, sino también excepcional, en consideración a que los medios de defensa ordinarios siguen operando a pesar de su existencia. Sin embargo, cuando la persona lesionada en alguno de sus derechos fundamentales se encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario para su defensa no es capaz de evitarlo, procede de manera transitoria la acción, de la manera descrita en precedencia, o aun de manera definitiva, cuando ese mecanismo ordinario no es lo suficientemente eficaz o no es idóneo para restablecer al titular del derecho en el goce pleno del mismo.


ACCION DE TUTELA-Restablecimiento pleno del derecho amenazado o vulnerado/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Integración lista de elegibles


Podría sugerirse el acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar el acto por medio del cual se integró la lista de elegibles y rechazar por improcedente la acción de tutela. Sin embargo, en ocasiones anteriores esta Corporación ha examinado la eficacia de las acciones contencioso administrativas que podrían instaurarse con el fin mencionado y ha llegado a la conclusión de que ellas no son lo suficientemente eficaces en relación con el restablecimiento pleno del derecho amenazado o violado, pues ellas tan solo llevarían a su titular a las siguientes posibilidades: a la obtención de una indemnización o a la orden de reelaboración de la lista de elegibles. La primera posibilidad supone las dificultades jurídicas y prácticas para establecer el monto del daño y el valor de su reparación, pues muy difícilmente se logra demostrar la existencia de perjuicios materiales y morales por la simple no inclusión en una lista de elegibles, además que la sola indemnización no es suficiente reparación frente a la posibilidad de ejercer un cargo o una función pública que es un derecho constitucional fundamental. Aceptar que la indemnización restablece efectivamente el derecho, sería tanto como aceptar la renuncia a un derecho fundamental, los cuales precisamente se caracterizan por no ser enajenables, dado su carácter inherente a la persona humana. La segunda posibilidad, ha dicho la Corte, "carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa".


SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial


SISTEMA DE CARRERA-Nombramiento atendiendo lista de elegibles


CARRERA DOCENTE-Puntaje adicional por prestación de servicios en zona rural


En principio, podría afirmarse que no es Contrario a la Constitución el que se premie a quien ha desempeñado con dificultad un servicio público, como es el caso de los educadores que deben desplazarse a zonas rurales relativamente apartadas de los centros urbanos. No obstante, esta situación no puede ser considerada como un parámetro de calificación en el contexto de un concurso para la provisión de cargos públicos, ya que no es mérito cuya adquisición dependa de la voluntad o esfuerzo de los concursantes. Si realmente ha de existir una recompensa para aquellos que cumplan la labor educativa en las zonas rurales, ésta, definitivamente, debe darse en un escenario distinto al de la provisión de empleos estatales, so pena de convertirse en un factor discriminatorio.


CARRERA DOCENTE-Puntaje adicional por ser oriundo de una región




Referencia: Expediente T-162957.


Peticionaria:

Luz Marina Rodriguez Acosta.


Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.



Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).


La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la ciudadana Luz Marina Rodríguez Acosta contra la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C.



I. ANTECEDENTES.


1. Hechos.


Manifiesta la demandante, licenciada en educación, que se presentó al concurso de méritos convocado por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C. mediante el Decreto 638 de 1997, el cual se llevó a cabo con el fin de proveer veintidós vacantes de directivos docentes rectores, para asumir doble jornada en las localidades de San Cristóbal, Usme, Bosa y otras existentes en la capital.


El concurso tuvo cuatro etapas de evaluación que fueron las siguientes: primera, un examen de conocimientos; segunda, una entrevista; tercera, la evaluación de la hoja de vida de cada aspirante y cuarta, la participación en un curso concurso, de las cuales se obtendría el puntaje total de los participantes y se proveerían las mencionadas veintidós vacantes, en estricto orden de méritos, de acuerdo con la lista de elegibles que sería oportunamente publicada.

La demandante fue calificada en el concurso de la siguiente manera: en el examen de conocimientos obtuvo 37 puntos; en la entrevista 13 (ponderado al 20%); en el curso concurso 64 y en la hoja de vida 5, para un total de 119 puntos que le permitieron ocupar el puesto número 73 en la lista de elegibles y que, como eran 22 las vacantes a proveer, no le alcanzaron para ser nombrada como directora docente rectora en alguna de las mencionadas localidades del Distrito.


El puntaje asignado a la hoja de vida dependía de estos factores: cinco puntos por haber completado cinco años de experiencia en la actividad docente; otros cinco por haber nacido en Santafé de Bogotá D.C. y diez más por haber desempeñado dicha función en zona rural.


La demandante solamente cumplió con el primer factor descrito, en razón de lo cual su hoja de vida fue calificada con cinco puntos de los veinte posibles. Considera que los dos últimos factores de calificación son discriminatorios porque hacen una diferenciación inconstitucional, en tanto que no es objetiva y razonable, pues permiten que entren en juego para el objeto del concurso, criterios diferentes de la preparación académica y de la experiencia docente que, a su juicio, son los únicos que deben tenerse en cuenta para la designación en estos cargos públicos, cuando son sometidos a concurso, aparte de que el lugar de nacimiento y el lugar de desempeño de la actividad docente son circunstancias que no dependen de la persona que aspira a ocupar alguna de las vacantes sometidas a concurso; luego, dice la peticionaria, no pueden ser tenidas en cuenta cuando se pretende calificar la trayectoria y preparación del docente.



2. Pretensiones


Por consiguiente, solicita que no se tengan en cuenta los factores de calificación que considera discriminatorios, para obtener la misma calificación que otros aspirantes obtuvieron en su hoja de vida, lo cual le permitiría quedar dentro de los primeros veintidós puestos del concurso y, en consecuencia, ser nombrada directiva docente rectora, por cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 638 de 1997.



II. LOS FALLOS DE INSTANCIA.


El a quo.


En decisión adoptada el 23 de febrero de 1998, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. denegó el amparo solicitado, por considerar que no hubo trato discriminatorio hacia la demandante, en vista de que la calificación de su hoja de vida se hizo de acuerdo con lo establecido en la Resolución 20794 de 1989, reglamentaria del decreto 1706 de 1986, expedida por el Ministerio de Educación Nacional para efectos de nombramientos y ascensos dentro de la carrera docente, normas que, a su vez, cumplen con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que buscan incentivar a aquellas personas que han ejercido la función docente en zonas rurales y a quienes quieran servir a la ciudad en donde nacieron, lo cual, en manera alguna, vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política.



El ad quem.


Por sentencia del 26 de marzo de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones: primera, que la ley no puede proporcionar trato discriminatorio a sus destinatarios dado su carácter general, impersonal y abstracto; y segunda, que los requisitos del concurso eran previamente conocidos por la demandante, quien después de cumplir todas sus etapas no puede pretender desconocerlos, pues eso sí iría en contra de los demás aspirantes, quienes se sometieron a las bases del concurso en igualdad de condiciones.



  1. SANEAMIENTO DE UNA NULIDAD.


Seleccionado y repartido el expediente al Magistrado Sustanciador, la Sala observó una causal de nulidad saneable dentro del trámite agotado por las instancias, consistente en que:


En el presente asunto se dio noticia de la iniciación del proceso y de las demás decisiones notificables tan solo a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., autoridad señalada como responsable de la actuación impugnada, y no a todas aquellas personas que fueron calificadas en su hoja de vida con fundamento en los factores arriba descritos, quienes, a no dudarlo, derivan un interés legítimo del resultado del proceso, en tanto que la demandante pretende un mejor lugar dentro de la lista de elegibles que se integró una vez cumplido el concurso, para ser nombrada en una de las 22 vacantes que con él se pretendía proveer. Tampoco fueron llamados al proceso quienes actualmente ocupan tales cargos.


Entonces, ordenó al Juzgado 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. poner en conocimiento de todos aquellos terceros con interés la nulidad saneable derivada de no habérseles notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndoles que, si la alegan dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se tramitará nuevamente la tutela, con plena observancia de las garantías propias del debido proceso, y que, si no la alegan, la nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso...  (subraya la Sala).


El 9 de noviembre de 1998, allegó un escrito1 al expediente el profesor Herney Alonso Velásquez Torres, uno de quienes la Sala había considerado con interés en el proceso, en el cual hizo varias consideraciones alrededor de la forma, a su juicio irregular, como había sido adelantado el concurso, mas no alegó la referida causal de nulidad; las demás 45 personas notificadas de la existencia del proceso por orden de la Sala guardaron silencio, en razón de lo cual, según la decisión trascrita2, ya no adolece de nulidad alguna.



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.


1. La competencia.


Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.


  1. El asunto.


Se trata de reiterar la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional frente al tema de los concursos públicos de méritos para el acceso a empleos estatales, especialmente en lo relativo a los criterios de selección que deben ser aplicados en ellos, con el fin de no lesionar, principalmente, los derechos de los aspirantes a la igualdad (artículo 13) y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de acceso a cargos y funciones públicas (artículo 40-7°). Dicho análisis irá precedido de una breve consideración sobre el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, aplicada al caso bajo estudio.



  1. El principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.


Consiste fundamentalmente en que esta acción, dado el alto interés que persigue, procede solamente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, o cuando, aun existiendo uno, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Así lo estableció el Constituyente para dejar en manos de todos los jueces de la República la defensa de los derechos más elementales de las personas, integrando así la Jurisdicción Constitucional, sin que se altere la organización de la Rama Judicial del país y sin derogar los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para ejercer normalmente dicha protección. Por eso, se ha dicho con acierto que la tutela no es solamente un mecanismo subsidiario, sino también excepcional, en consideración a que los medios de defensa ordinarios siguen operando a pesar de su existencia.


Sin embargo, cuando la persona lesionada en alguno de sus derechos fundamentales se encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario para su defensa no es capaz de evitarlo, procede de manera transitoria la acción, de la manera descrita en precedencia, o aun de manera definitiva, cuando ese mecanismo ordinario no es lo suficientemente eficaz o no es idóneo para restablecer al titular del derecho en el goce pleno del mismo.


Es precisamente lo que ocurre en casos como el presente, en los cuales podría sugerirse al demandante que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar el acto por medio del cual se integró la lista de elegibles y rechazar por improcedente, con tal argumento, la acción de tutela. Sin embargo, ya en ocasiones anteriores esta Corporación ha examinado la eficacia de las acciones contencioso administrativas que podrían instaurarse con el fin mencionado y ha llegado a la conclusión de que ellas no son lo suficientemente eficaces en relación con el restablecimiento pleno del derecho amenazado o violado, pues ellas tan solo llevarían a su titular a las siguientes posibilidades: a la obtención de una indemnización o a la orden de reelaboración de la lista de elegibles.


La primera posibilidad supone las dificultades jurídicas y prácticas para establecer el monto del daño y el valor de su reparación, pues muy difícilmente se logra demostrar la existencia de perjuicios materiales y morales por la simple no inclusión en una lista de elegibles, además que la sola indemnización no es suficiente reparación frente a la posibilidad de ejercer un cargo o una función pública que es, como arriba quedó expuesto, un derecho constitucional fundamental. Aceptar que la indemnización restablece efectivamente el derecho, sería tanto como aceptar la renuncia a un derecho fundamental, los cuales precisamente se caracterizan por no ser enajenables, dado su carácter inherente a la persona humana.


La segunda posibilidad, ha dicho la Corte, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa 3.


En síntesis, las acciones contencioso administrativas que las personas lesionadas en sus derechos por la integración de una lista de elegibles podrían intentar, no desplazan a la acción de tutela en el cometido de restablecerlos, en vista de que el otro mecanismo de defensa debe tener, analizado el caso concreto, la misma efectividad de ella para tornarla improcedente.



  1. El criterio de selección que debe regir los concursos públicos de méritos.


Como ocurre con los cupos en las universidades públicas, las vacantes en empleos estatales también son, guardadas proporciones, bienes públicos escasos a los que aspira una gran cantidad de personas, comparada con el reducido número de cargos a proveer.


De allí que el Constituyente haya dispuesto en el artículo 125 que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Estableciendo dicha regla general, se pretende que los procesos de selección conduzcan al mejoramiento de la función pública y que ésta efectivamente cumpla con los principios señalados en el artículo 209 de la Carta.


Y si se pretende mejorar la calidad de la función pública seleccionando a los mejores para desempeñarla, pues sin lugar a dudas el criterio que debe reinar en los procesos de selección para establecer quiénes deben acceder a ella y quiénes no, solo puede ser el criterio del mérito de los aspirantes, compuesto por factores tales como la preparación, la experiencia, el conocimiento sobre la labor a desempeñar, etc.


Introducir factores que no se avienen a la finalidad buscada por el concurso, resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política; tales serían, por ejemplo, la filiación política del aspirante, su lugar de origen, etcétera, factores que no hacen ni mejores ni peores a unos aspirantes frente a los demás, en términos de contribución al buen desempeño de la función pública.


En este orden de ideas, independientemente de la forma que el funcionario o entidad nominadora utilice para evaluar el mérito de los aspirantes, lo cierto es que a los cargos a proveer deben ingresar quienes hayan superado las pruebas y, en caso de haberse integrado una lista de elegibles en orden estricto de méritos, los nombramientos deben ocurrir siguiendo ese orden y se discrimina a quienes habiéndose sometido en todo a los términos del concurso, ven cómo se hacen nombramientos incumpliendo el orden establecido en la lista de elegibles o, en el peor de los casos, cuando se nombran personas haciendo caso omiso de la misma.


Ahora bien, es común que en los procesos de selección existan criterios de diferenciación, cuya aplicación se refleja en el resultado obtenido por los participantes, tales como el incremento del puntaje en las pruebas de conocimientos por razón de la experiencia, bien sea académica o práctica, que supone una calificación que, por así decirlo, no se refleja en las pruebas de que se compone el concurso, sino que son circunstancias personales del aspirante.


Factores de diferenciación como el anteriormente señalado, de todas maneras se avienen al criterio del mérito, pues indudablemente lo que se hará en el concurso es demostrar la trayectoria que se ha tenido en determinada labor y esto sí tiene que ver y se ajusta a la finalidad buscada por los concursos para proveer empleos públicos, pues tampoco cabe duda de que la experiencia es un mérito que contribuye a mejorar a la persona en el desempeño de una labor. No hay discriminación, entonces, cuando se incrementa el puntaje obtenido por un aspirante en razón de tener una experiencia de cinco años, por ejemplo, frente a quien no la tiene y por ello no recibe incremento alguno, ya que no hay discriminación en el trato diferente razonable y objetivamente justificado4.



  1. El caso concreto.


Luz Marina Rodríguez Acosta concursó para ser Rectora de uno de los colegios pertenecientes al Distrito Capital en las localidades señaladas, cuya convocatoria obedeció a los parámetros establecidos en el decreto 638 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., disposición que, a su vez, desarrolló las pautas dispuestas por el Gobierno nacional, mediante resolución 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de Educación.


Tal resolución, en su artículo primero, ordena la provisión por concurso abierto de los cargos de servicio docente nacional y nacionalizado, en los niveles educativos de pre escolar, básica primaria, secundaria, media vocacional y directivos docentes. En su artículo tercero, establece cuatro criterios de evaluación que son los siguientes: una prueba escrita con un valor del 60% sobre el total del puntaje a acumular; la realización de una entrevista, reservada a quienes obtengan el puntaje mínimo en la prueba escrita y que constituye el 20% del puntaje definitivo del concurso; y, finalmente, el estudio de la hoja de vida de los aspirantes, teniendo en cuenta los siguientes elementos y porcentajes: a) si el aspirante es oriundo del municipio para el cual concursa, por este simple hecho, tiene derecho a un 5% sobre el puntaje total; b) si acredita experiencia docente de cinco o más años otro 5% y c) si se ha desempeñado como docente en zona rural, dice la resolución, obtendrá el 10% restante de la calificación.


Téngase en cuenta que la calificación dada al mérito de los aspirantes en este ítem es muy reducida, pues su origen se califica con el mismo valor que se califica la experiencia en la labor educativa y, por si fuera poco, se califica con el doble de lo que se valora el mérito profesional, la circunstancia de haberse desempeñado en zona rural. Entonces, aquí no solamente se han introducido factores extraños al mérito de los participantes, sino que un factor muy importante en la calificación del mérito como es la experiencia docente, se valora con un ínfimo 5% del total del puntaje a obtener, incluso por debajo de otro que nada tiene que ver con el mérito, como es el haber prestado los servicios en zona rural (10%).


Con respecto a este último punto -haber prestado los servicios en zona rural-, es necesario hacer una precisión. La Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-441 de 1998, determinó que es posible establecer el origen de los aspirantes a cupos en universidades estatales como un factor de diferenciación, atendiendo a que en las regiones más apartadas y pobres del país, el acceso al conocimiento se dificulta y, por ende, no solamente es constitucional, sino necesario que a quienes provienen de dichas regiones les sea proporcionada cierta facilidad para ingresar, con el fin de nivelar la anotada desventaja. Evidentemente, es un trato diferente, pero racional y objetivamente justificado, pues tratarlos a ellos y a quienes no provienen de regiones pobres y apartadas del país en la misma forma sería discriminatorio, toda vez que se estaría proporcionando un tratamiento similar a personas que no se encuentran en las mismas condiciones.


No sucede lo mismo en el caso de los educadores que son favorecidos por el hecho de haber desempeñado su labor en zona rural, pues tal favorecimiento no puede entenderse como una nivelación para su preparación profesional, sino como una recompensa al hecho cierto de haber sufrido el difícil acceso, posiblemente la incomodidad y la escasez que supone el tener que desplazarse y trabajar en zonas alejadas de los cascos urbanos. Entre otras razones, porque la experiencia docente adquirida en zona rural y en zona urbana es la misma. Luego, este favorecimiento rompe con el criterio del mérito que debe reinar en los concursos de elección de los servidores públicos y, por ende, es discriminatorio, tanto como el factor de origen de los aspirantes que, se repite, ninguna incidencia tienen en el mérito profesional.


En principio, podría afirmarse que no es Contrario a la Constitución el que se premie a quien ha desempeñado con dificultad un servicio público, como es el caso de los educadores que deben desplazarse a zonas rurales relativamente apartadas de los centros urbanos. No obstante, esta situación no puede ser considerada como un parámetro de calificación en el contexto de un concurso para la provisión de cargos públicos, ya que no es mérito cuya adquisición dependa de la voluntad o esfuerzo de los concursantes. Si realmente ha de existir una recompensa para aquellos que cumplan la labor educativa en las zonas rurales, ésta, definitivamente, debe darse en un escenario distinto al de la provisión de empleos estatales, so pena de convertirse en un factor discriminatorio. Este mismo criterio fue aplicado por la Corte Constitucional en sentencia C-022 de 19965, al declarar inexequible el artículo 40, literal b, a excepción del parágrafo, de la Ley 48 de 1993, que otorgaba un puntaje adicional a los aspirantes a obtener cupos universitarios, cuando éstos hubieren prestado el servicio militar.


En el caso objeto de revisión, la demandante obtuvo una calificación de cinco puntos en la evaluación de su hoja de vida porque no se desempeñó como docente en zona rural y porque no nació en Santafé de Bogotá D.C. Si su hoja de vida se hubiera calificado sin tener en cuenta dichos factores, inconstitucionales según lo dicho en precedencia, hubiera obtenido un lugar superior al 73 que ocupa en la lista de elegibles.


Si la evaluación de la hoja de vida en el concurso de marras fue inconstitucional porque introdujo dos criterios de diferenciación extraños al mérito, para resolver el caso concreto es necesario soslayarlos con el fin de determinar qué puesto hubiera ocupado la demandante, en consideración a que algunos de quienes ocuparon escaños superiores al suyo en la lista de elegibles, también hubieran podido ascender de no haber sido por la circunstancia anotada en precedencia. Para ello, se determinará la calificación total obtenida por todos los aspirantes hasta el puesto 73 de la lista de elegibles, inclusive, pero teniendo como calificación de la hoja de vida para todos ellos, tan solo el 5% por experiencia docente igual o superior a cinco años y no el 10% por haberse desempeñado en zona rural, ni el otro 5% por haber nacido en Santafé de Bogotá D.C.


Así, tenemos que la lista de elegibles, hasta el puesto ocupado por la demandante -que es lo que aquí interesa-, se conformó de la siguiente manera, teniendo en cuenta que los empates entre los aspirantes ya fueron resueltos por la entidad nominadora, por aplicación de la resolución 20974 de 1989 (artículo 8):



Puesto

Nombre

Examen

Entrevist

H.vida

Curso

Total

Bermúdez Moncada Concepción

53

16

15

86

170

Moreno Sierra Ana Rosalba

56

12

10

82

160

García Gustavo Antonio

38

11

15

84

148

Cárdenas Aguirre Freddy H.

52

13

5

76

146

Gómez Rosa Delia

52

16

10

62

140

Galán Castro Carlos Eduardo

41

13

20

66

140

Viracachá Pava Germán Edison

42

17

20

60

139

Sánchez Raza Gustavo

49

16

5

68

138

Vargas Castillo Gloria María

49

15

10

70

137

10°

Cermeño María Cristina

42

13

10

68

134

11°

Sarmiento Sierra Antonio

43

11

20

66

134

12°

Rincón Leal Nelfa Belén

37

15

10

68

133

13°

Clavijo Fúquene Gerardo

41

16

5

70

132

14°

García Bermúdez Angel

40

13

15

64

132

15°

Vargas Aguilar Luz Marina

39

13

10

70

132

16°

Rocha Martínez Juan Pablo

39

11

20

62

132

17°

Rodríguez ortíz Jaime Elías

36

16

10

70

132

18°

Sánchez Reyes Joel Darío

45

19

5

62

131

19°

Montealegre Pedroza David A.

47

13

10

60

130

20°

Delgado Miriam

38

16

10

66

130

21°

Martín de González Ana

43

13

5

68

129

22°

Téllez Fonseca Martha Lucy

43

12

20

54

129

23°

Osorio Vargas Roberto E.

42

12

5

70

129

24°

Vahos Vega Luis Arturo

39

17

5

68

129

25°

González Herrera Arnulfo

39

10

20

60

129

26°

Moreno Parrado Luis Alfonso

37

13

15

64

129

27°

Ospina Pulido Guillermo

44

12

10

62

128

28°

Rodríguez Herrera Luis Gerard

42

19

5

62

128

29°

Sánchez R. Blanca Cecilia

40

11

5

72

128

Puesto

Nombre

Examen

Entrevist

H vida

Concurso

Total

30°

Velásquez Torres Erney

41

18

10

58

127

31°

Gil Cárdenas Magdalena

41

18

10

58

127

32°

Pedraza Lozano Manuel Alfonso

39

16

10

62

127

33°

Ramos Ramírez Esperanza

46

13

5

62

126

34°

Barba Molina Angel

41

12

5

68

126

35°

Abella Villamil Daniel Antonio

36

12

10

68

126

36°

Gaitán Arévalo María Elisa

45

11

5

64

125

37°

Beltrán de Rodríguez Nohemy

41

11

5

68

125

38°

Velásquez Velásquez Miguel A.

38

14

15

58

125

39°

Sánchez Suárez José René

45

13

10

56

124

40°

Bohórquez Juan Fredy

42

13

5

64

124

41°

Vanegas Gustavo de Jesús

39

12

15

58

124

42°

Caicedo Jiménez Pedro M.

44

10

5

64

123

43°

Amaya Amézquita Alvaro Ignac

41

16

10

56

123

44°

Peña María Helena

36

19

10

58

123

45°

García Rojas Felipe

36

15

10

62

123

46°

Díaz Benítez Nestor Alfredo

42

17

5

58

122

47°

Jiménez de Villamarín Rosalba

42

12

10

58

122

48°

Forigua Duarte Jaime

41

13

10

58

122

49°

Currea J. José Delmia

40

15

5

62

122

50°

Moyano Hernández Armando

38

13

15

56

122

51°

Nope Pachón Manuel Vicente

37

12

5

68

122

52°

Cubillos Mora José A.

36

11

15

60

122

53°

Rojas Alfonso Aura María

42

10

5

64

121

54°

Torres Baquero Hilda María

39

11

5

66

121

55°

Ramírez Ospina Ruth

38

14

5

64

121

56°

Rodríguez Pinto Germán

38

11

20

32

121

57°

Torres Sarmiento Gonzalo

37

13

5

66

121

58°

Guarín Flórez Luis Evelio

37

11

5

68

121

59°

Rodríguez Nivia Gerardo Alfre

43

16

5

54

120

60°

Bravo Coca José

43

10

5

62

120

61°

Muñetones Cifuentes Edilberto

42

11

5

62

120

62°

Guerrero Bacca Nohora Patric

40

13

5

62

120

63°

Celmira Enciso de Luna

40

11

15

54

120

64°

Cruz de Cedil Gladys

39

15

10

56

120

65°

Varela Ruiz Alvaro Enrique

36

13

5

66

120

66°

Sánchez Murillo William René

46

12

5

56

119

67°

Saavedra de Jiménez Carmen E

43

11

5

60

119

68°

Herrera Vigoya Pedro Luis

42

12

5

60

119

69°

Garzón López Myriam Lucía

42

11

10

56

119

70°

Forero Junco Carmen

41

12

10

56

119

71°

Myriam Salazar Ospina

39

16

10

54

119

72°

López Juan de Dios

38

11

10

60

119

73°

Rodríguez Acosta Luz Marina

37

13

5

64

119


Y al inaplicar los dos factores discriminatorios de la evaluación de la hoja de vida, calificándola tan solo con cinco puntos de los veinte posibles, de acuerdo con lo arriba expuesto, el orden se altera para quedar de la siguiente manera:


Puesto

Nombre

Examen

Entrevist

H.vida

Curso

Total

Bermúdez Moncada Concepción

53

16

5

86

160

Moreno Sierra Ana Rosalba

56

12

5

82

155

Cárdenas Aguirre Freddy Henr

52

13

5

76

146

Puesto

Nombre

Examen

Entrevist

H.vida

Curso

Total

García Gustavo Antonio

38

11

5

84

138

Sánchez Raza Gustavo

49

16

5

68

138

Gómez Rosa Delia

52

16

5

62

135

Clavijo Fúquene Gerardo

41

16

5

70

132

Vargas Castillo Gloria María

49

15

5

70

132

Sánchez Reyes Joel Darío

45

19

5

62

131

10°

Cermeño María Cristina

43

13

5

68

129

11°

Martín de González Ana

43

13

5

68

129

12°

Osorio Vargas Roberto E.

42

12

5

70

129

13°

Vahos Vega Luis Arturo

39

17

5

68

129

14°

Rodríguez Herrera Luis Gerar

42

19

5

62

128

15°

Sánchez R. Blanca Cecilia

40

11

5

72

128

16°

Vargas Aguilar Luz Marina

39

13

5

70

127

17°

Rodríguez Ortíz Jaime Elías

36

16

5

70

127

18°

Ramos Ramírez Esperanza

46

13

5

62

126

19°

Barba Molina Angel

41

12

5

68

126

20°

Galán Castro Carlos Eduardo

41

13

5

66

125

21°

Montealegre Pedroza David A.

47

13

5

60

125

22°

Delgado Myriam

38

16

5

66

125

23°

Gaitán Arévalo María Elisa

45

11

5

64

125

24°

Beltrán de Rodríguez Nohemy

41

11

5

68

125

25°

Viracachá Pava Germán Edison

42

17

5

60

124

26°

Bohórquez Juan Fredy

42

13

5

64

124

27°

Ospina Pulido Guillermo

44

12

5

62

123

28°

Caicedo Jiménez Pedro M.

44

10

5

64

123

29°

García Bermúdez Angel

40

13

5

64

122

30°

Velásquez Torres Erney

41

18

5

58

122

31°

Gil Cárdenas Magdalena

41

18

5

58

122

32°

Pedraza Lozano Manuel Alfonso

39

16

5

62

122

33°

Díaz Benítez Nestor Alfredo

42

17

5

58

122

34°

Currea J. José Delmia

40

15

5

62

122

35°

Nope Pachón Manuel Vicente

37

12

5

68

122

36°

Abella Villamil Daniel Antonio

36

12

5

68

121

37°

Rojas Alfonso Aura María

42

10

5

64

121

38°

Torres Baquero Hilda María

39

11

5

66

121

39°

Ramírez Ospina Ruth

38

14

5

64

121

40°

Torres Sarmiento Gonzalo

37

13

5

66

121

41°

Guarín Flórez Luis Evelio

37

11

5

68

121

42°

Rodríguez Nivia Gerardo Alfr

43

16

5

54

120

43°

Bravo Coca José

43

10

5

62

120

44°

Muñetones Cifuentes Edilberto

42

11

5

62

120

45°

Guerrero Bacca Nohora Patric

40

13

5

62

120

46°

Varela Ruiz Alvaro Enrique

36

13

5

66

120

47°

Sarmiento Sierra Antonio

37

11

5

66

120

48°

Moreno Parrado luis Alfonso

37

13

5

64

119

49°

Sánchez Suárez José René

45

13

5

56

119

50°

Sánchez Murillo William René

46

12

5

56

119

51°

Saavedra de Jiménez Carmen E

43

11

5

60

119

52°

Herrera Vigoya Pedro Luis

42

12

5

60

119

53°

Rodríguez Acosta Luz Marina

37

13

5

64

119

54°

Rincón Leal Nelfa Belén

40

15

5

68

118

55°

Amaya Amézquita Alvaro Ignac

41

16

5

56

118

56°

Peña María Helena

36

19

5

58

118

57°

García Rojas Felipe

36

15

5

62

118

Puesto

Nombre

Examen

Entrevist

H vida

Curso

Total

58°

Rocha Martínez Juan Pablo

39

11

5

62

117

59°

Jiménez de Villamarían Rosalba

42

12

5

58

117

60°

Forigua Duarte Jaime

41

13

5

58

117

61°

Velásquez Velásquez Miguel A.

38

14

5

58

115

62°

Cruz de Cedil Gladys

39

15

5

56

115

63°

Téllez Fonseca Martha Lucy

43

12

5

54

114

64°

González Herrera Arnulfo

39

10

5

60

114

65°

Vanegas Gustavo de Jesús

39

12

5

58

114

66°

Garzón López Myriam Lucía

42

11

5

56

114

67°

Forero Junco Carmen

41

12

5

56

114

68°

Salazar Ospina Myriam

39

16

5

54

114

69°

López Juan de Dios

38

11

5

60

114

70°

Moyano Hernández Armando

38

13

5

56

112

71°

Cubillos Mora José A.

36

11

5

60

112

72°

Celmira Enciso de Luna

40

11

5

54

110

73°

Rodríguez Pinto Germán

38

11

5

52

106


De lo anterior se concluye que aplicando criterios constitucionales de selección en el concurso convocado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., la demandante no hubiera alcanzado uno de los primeros 22 lugares en la lista de elegibles, sino el puesto 53, lo cual conduce a pensar que, en realidad, la Alcaldía Distrital en ningún momento vulneró los derechos constitucionales fundamentales por ella invocados y, en consecuencia, no hay lugar a su tutela.


Ahora bien, lo que pretendía la demandante desde un principio era que el juez de tutela ordenase que su hoja de vida fuera calificada con el máximo puntaje posible, esto es, veinte puntos, pero ello no es procedente porque el juez, al advertir que una norma legal o reglamentaria es contraria a las disposiciones constitucionales, de conformidad con el artículo 4 superior, solamente puede inaplicarla, pero en manera alguna cambiar su sentido y aplicarla de la manera en que, según su criterio, más se adecue al ordenamiento constitucional, pues en ese caso estaría usurpando una competencia que el Constituyente dejó en manos del legislador.


Es por eso que la Sala en esta oportunidad examinó el caso de la demandante inaplicando parcialmente por inconstitucionales tanto el numeral 4° del artículo 3 de la Resolución 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, como el numeral 1° del artículo 8 de la Resolución 638 de 1997, expedida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. y que reprodujo al anterior, pero en manera alguna puede acceder a las pretensiones de la demandante.


En conclusión, serán confirmados los fallos en revisión, en el sentido de negar la tutela solicitada, pero única y exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.






IV. DECISION.


En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE



Primero. CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., Sala Penal, el 26 de marzo de 1998, pero por las razones expuestas en el parte motiva de la presente providencia.


Segundo. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente




ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado




ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado




PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)




1 Obra a folio 191 del expediente

2 Auto del 3 de septiembre de 1998.

3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-256 de 1995, T-333 y T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto, ver Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Octava de Revisión, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

4 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

5 Con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz.