Sentencia T-179-99



REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede imponer patrones estéticos excluyentes


DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposición de patrones estéticos excluyentes en institución educativa


MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones estéticos excluyentes


REGLAMENTO EDUCATIVO-Supremacía normativa de la Constitución


DERECHO A LA EDUCACION-Corte cabello


REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer libertades constitucionalmente consagradas


Referencia: Expediente T-187367


Peticionario: Daniel Restrepo Buitrago.


Procedencia: Tribunal Superior Distrito Judicial De Tunja Sala Civil Familia.


Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA



Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)


La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:




SENTENCIA



En el proceso de tutela radicado bajo el número T-187367, adelantado por el ciudadano Daniel Restrepo Buitrago, contra la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja.

I. ANTECEDENTES


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 23 de abril del presente año, la acción de tutela de la referencia.


De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.


1. Solicitud


El demandante, Daniel Restrepo Buitrago, solicita la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, presuntamente vulnerados por la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja.


2. Hechos


El señor Daniel Restrepo Buitrago presentó demanda de tutela en contra de la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja, debido a que dicha Institución le está violando su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la educación al exigirle que debe llevar su pelo, con un corte normal, previniéndolo en el sentido de que de no cortárselo no le será permitido el ingreso a clases, tal como lo establece el Manual de Convivencia; agrega el actor que el mencionado manual no ha sido elaborado con la colaboración de todos los estudiantes, desconociendose así la Constitución y la ley.


De la misma manera agrega el actor que en dicha Institución se le está señalando por parte de las directivas como promotor de satanismo, sin que él tenga nada que ver con estas actividades, afectando su imagen y buen nombre frente a los demás compañeros.


3. Pretensiones


El accionante solicita que se hagan valer los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a la educación, plasmados en los artículos 16 y 27 de la Carta.


II. ACTUACION JUDICIAL


1. Primera instancia


El juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja, tras escuchar la versión juramentada del accionante, solícito explicación de los hechos a la Escuela  Normal Nacional de Varones de Tunja.


El señor rector de la mencionada Institución, manifestó en su declaración que uno de sus deberes es hacer prevalecer el Manual de Convivencia elaborado por las directivas, profesores, estudiantes y padres de familia. Los estudiantes se encuentran obligados a cumplir dicho Manual, ya que al momento de firmar su matrícula suscriben un documento de manera voluntaria, donde se establecen todas y cada una  de las reglas a seguir para quienes quieran formar parte de la Escuela citada.


Como consecuencia de la situación mencionada, los directivos del plantel han persuadido al actor en muchas ocasiones para que se corte el pelo  y así  dé cumplimiento a lo pactado, o de lo contrario se deberá iniciar el procedimiento ante la Comisión de faltas como primera instancia, y si el alumno persiste en la falta, se procederá a poner en conocimiento de tal situación, al Consejo directivo quien es el competente para decidir si el alumno pierde el cupo para el año siguiente o se le cancela de manera definitiva su matrícula.


Respecto a la afirmación hecha por el accionante de que se le está difamando y afectando su imagen al decir que él hace "proselitismo" satánico, afirma el rector de la Escuela, que son sus propios compañeros quienes aseguran tal situación.


Mediante providencia del 31 de agosto de 1998, el juez de tutela denegó la presente acción  por considerar que  no se ha dado violación a los derechos invocados por el actor. A su parecer, el comportamiento de la entidad accionada se ha enmarcado dentro de la legalidad.   Sin embargo, en el numeral segundo advierte a dicha entidad abstenerse de impedir el acceso a clases o de expulsar al actor, si este decide no cortarse el pelo. A su juicio, en la anterior eventualidad sí se violarían  los derechos invocados por el actor.


  1. Segunda Instancia.


El Tribunal Superior Del Distrito Judicial - Sala Civil Familia de Tunja, mediante providencia del 8 de octubre de 1998, resolvió confirmar los numerales primero y tercero y revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de agosto 31 de 1998 proferida por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, la confirmación se produjo por las mismas razones que tuvo en cuenta el a-quo.


La revocatoria del numeral segundo se fundamentó en que, a su juicio, la educación debe ser un proceso formativo integral. En consecuencia, implica no sólo un derecho para el estudiante sino deberes para el mismo. Por lo tanto, las instituciones educativas se encuentran facultadas para hacer cumplir los convenios que suscriben con sus estudiantes.




II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL



1. Competencia.


Esta Corporación es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, de fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y el decreto 2591 de 1991.



2. Posición de la Corte Constitucional.



En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado en relación con los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, dejando en claro que las instituciones educativas no pueden coartar la libertad de sus estudiantes, consignando en  el Manual de convivencia normas de conducta que resulten contrarias al ejercicio legítimo de estos derechos como es, por ejemplo, la imposición de patrones estéticos.


Al respecto, manifestó la Corte en reciente pronunciamiento:


(…) 4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.


En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad     formativa, no  autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.


El papel del educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.


La educación no es mera instrucción, es socialización secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relación; esta formación en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para "participar en la vida política, cívica y comunitaria del país" acatando la Constitución y las leyes (C.P. art. 95). La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relación.


Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades.


La Carta Política garantiza a toda persona, dedicada o no profesionalmente a la creación artística, que ésta es libre y, por tanto, la educación estética no especializada que se imparte en las escuelas y colegios debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y estimular la búsqueda personal de los ideales estéticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal empeño ofrece al adolescente para la definición y afirmación de su personalidad.


El género al que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta para la especialización de las instituciones en la educación masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la población que la demanda con derecho.


Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.. (Sentencia SU-641 del 5 de noviembre de 1998, MP Carlos Gaviria Díaz)


Ciertamente, en cuanto a la facultad legal que le asiste a las instituciones educativas para darse sus propias reglas, esta Corte ha señalado que la misma se encuentra limitada por el respeto al ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, particularmente, los referidos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, sin que sea lícito afectar su núcleo esencial. Así lo expresó la Corte en la siguiente Sentencia:


9. Aunque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.


En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política. (Sentencia del 5 de noviembre de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz)

En reciente fallo de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corporación  reiteró:


(…) 4.2. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa.


La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionalmente consagradas.


Al respecto, la Corte Constitucional considera: a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art. 40);  b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa. (SU 641 del 5 de noviembre de 1998, MP Carlos Gaviria Díaz)


A juicio de está Corporación, los manuales de convivencia deben obedecer a un sentido de proporcionalidad respecto de la sanción que se le aplique al estudiante cuando éste incurra en una falta. Particularmente, en  tratándose de sanciones relativas a su apariencia física y corte de pelo, las mismas no pueden cercenar de manera definitiva los derechos al desarrollo de la libre personalidad y a la educación en los casos en que este último se encuentre involucrado. Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-124 de 1998:


"El test de  proporcionalidad se predica no solo de la imposición de la norma específica y de su restricción frente al derecho al libre desarrollo, sino frente a  las posibles sanciones que se impriman con fundamento en dicha norma. En ese orden de ideas, las sanciones que se impongan al específico incumplimiento de aspectos como el señalado, relativos a la apariencia física y al corte de pelo,  no pueden ocasionar la pérdida total del derecho al libre desarrollo o del derecho a la educación en el evento en que se comprometa este último, porque como dijimos, el límite al derecho y la validez de incorporarlo en el manual de convivencia  tiene como fundamento la necesidad de protección al menor y la garantía de su derecho a la educación integral y a la formación de su  personalidad. En ese orden de ideas, no existiría proporcionalidad en imponer sanciones que dieran como resultado perder  el cupo en el colegio por razones de pelo largo o apariencia, o no poder acceder a clases dentro del plantel, porque se desconocería con ello los fines generales de la educación y la totalidad de  razones  expuestas con anterioridad que justificaron el límite, desvirtuando la necesidad de formación integral del individuo y optando por el método fácil de la desvinculación académica, que lesiona abiertamente uno de los postulados educativos fundamentales consagrados en la Constitución, como es el deber del Estado de garantizar la permanencia de los menores en el sistema educativo (Artículo 67) y el cumplimiento de los fines mismos de la educación."(Sentencia T-124 del 31 de marzo de 1998, MP Alejandro Martínez Caballero)

 

En el caso que se examina, se vislumbra la ilegitimidad de la exigencia: ... corte de cabello normal", consagrado en el penúltimo inciso del numeral 29 del capítulo II del Manual de Convivencia de la institución demandada, cuyo incumplimiento podría generar, incluso, la pérdida del cupo, debido a que tal exigencia coarta su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto  le impide definir libremente su apariencia física.


Adicionalmente, se está condicionando su derecho fundamental a la educación al imponerle drásticas sanciones si no acata la orden de cortarse el pelo, como es, impedirle al actor su ingreso a clases, con la consecuente pérdida del año y la expulsión del plantel. Esta situación, como lo ha venido sosteniendo la Corte, no responde al principio de proporcionalidad en que debe inspirarse el Manual de Convivencia.


Considera esta Sala, que los estudiantes deben recibir una educación integral que les permita desarrollarse y definirse a ellos mismos, bajo la orientación de sus profesores, sin que este proceso de crecimiento se produzca mediante la imposición de sanciones desproporcionadas como aquellas que castigan actos referidos a la apariencia personal. Entonces, no hay razón para que dentro del Manual de Convivencia existan normas que determinen, so pena de una sanción,  la manera como los estudiantes deben llevar el pelo. Por tal motivo, ante la incompatibilidad de la norma reglamentaria y la Constitución, debe esta Corporación, en estricto cumplimiento del artículo 4° Superior, inaplicar el penúltimo inciso del numeral 29 del Capítulo segundo del Manual de Convivencia de la Escuela Normal para Varones de Tunja, en aquella parte que exige corte de cabello normal.


Con base en los argumentos anteriores, esta Sala de Revisión considera que debe concederse el amparo solicitado, razón por la cual, procederá a revocar la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que a su vez confirmó parcialmente el fallo del Juzgado 2º Civil del Circuito de esta misma ciudad en el que se denegó el amparo de los derechos solicitados por el joven DANIEL RESTREPO BUITRAGO.


En este sentido se reitera la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-641 del 5 de noviembre de 1998, anteriormente citada.



III. DECISIÓN



En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:



Primero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, de fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998.


Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta por el menor Daniel Restrepo Buitrago, por violación a sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación. En consecuencia, se ORDENA inaplicar el penúltimo inciso del numeral 29 del Capítulo segundo del Manual de Convivencia de la Escuela Normal para Varones de Tunja, en aquella parte que exige corte de cabello normal.


Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.







VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente




ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado




ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado




PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)