VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones de funcionarios judiciales
DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneración por notificación debida
Solicitante: María Izquierdo de Rodríguez
Procedencia: Corte Suprema de Justicia
Tema: Tutela contra providencia judicial
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) julio mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del expediente T-170314, en la tutela instaurada por Maria Florangela Izquierdo de Rodríguez contra las actuaciones judiciales adelantas en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en un proceso ordinario laboral que contra aquella se presentó. Ha llegado el instante de proferirse fallo de tutela, advirtiéndose que por decisión de la Sala Plena los términos fueron suspendidos del 21 de julio al 2 de julio del presente año.
ANTECEDENTES
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
La Corte Constitucional señaló en la sentencia C-543/92 que, en principio, las providencias judiciales no son susceptibles de tutela. Excepcionalmente puede caber la acción si se ha incurrido en una vía de hecho, caso en el cual la tutela prosperaría. Por supuesto que el juez constitucional debe ser muy exigente en el estudio de las circunstancias, acciones u omisiones y en el análisis de argumentos y pruebas que permitan colegir la existencia de una presunta vía de hecho .
En la sentencia T-350/98 expresamente se dijo:
“En reciente jurisprudencia proferida por esta misma Sala respecto de las características y procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, en el evento de que las mismas presenten el vicio de la vía de hecho, se señaló lo siguiente:
“Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1.991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de esta Corte, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.
Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva1 con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz2, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
Ahora bien, dentro de las referidas situaciones de hecho que pueden originarse por el acto de alguna autoridad pública, tienen cabida las actuaciones producidas dentro del ámbito del poder judicial. Si bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la función pública de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protección constitucional de la acción de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicción constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente.
La ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, de conformidad con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1.992. En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.3
Las providencias judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional puesto en movimiento a través de la formulación de la respectiva acción de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, o se requiera de una protección transitoria frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando la legalidad desconocida.
Se resalta entonces que la viabilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales dependerá de la configuración de las características propias de la vía de hecho y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de las personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jurídico nacional y de su carácter inalienable.4
De esta manera, el examen de las providencias señaladas como constitutivas de una vía de hecho no sólo se contrae a sus aspectos formales, sino que, además, comprende su contenido sustantivo, permitiendo así determinar los defectos que puedan presentarse en la decisión judicial, bien sean de naturaleza sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resolución sobre la cuestión materia de la litis de competencia del juez correspondiente, sino la verificación de la presencia de las condiciones irregulares que conforman tal vicio, en la forma que se destaca a continuación:
“(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.5 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).
Así pues, el control constitucional autorizado respecto de las decisiones judiciales, con el cual se pretende que éstas guarden la debida consonancia con el ordenamiento constitucional imperante, cuando constituyan actuaciones abusivas por el ejercicio desviado de la función pública de administrar justicia, tiene por sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (C.P., art. 29 y 229), dentro de la configuración del derecho público a la jurisdicción o tutela judicial, del cual son titulares todas las personas.6
Puede hablarse, entonces, de una verdadera vía de hecho cuando la tacha que se le adjudica a una actuación judicial se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, que hace procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación(...).”.
Debe reiterarse que los estrictos límites consagrados a la procedibilidad de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, en lo que toca con la actividad interpretativa de la normatividad vigente en ejercicio de sus funciones, parten del respeto al principio de autonomía e independencia de la actividad de los jueces, de su jurisdicción y de la vigencia de los procedimientos ordinarios o especiales, de tal forma que sólo si se presenta una violación a un derecho fundamental de carácter constitucional es posible un estudio de la misma, en sede de tutela, a fin de ordenar la protección correspondiente.”
Por estas razones la Sala de Revisión considera que no se incurrió en vía de hecho y por eso también se tuvo especial cuidado en la recolección de pruebas para determinar si eran válidas las argumentaciones de la peticionaria sobre la violación del debido proceso en cuanto a la no adecuada ni legal notificación de la demanda dentro del juicio ordinario que contra María Izquierdo de Rodríguez se instauró en el Juzgado 11 Laboral de Santafé de Bogotá.
Ya se indicó que la prueba demostró que el funcionario del Juzgado Laboral sí acudió a la dirección correcta; y de ahí se deduce que se dio cabal cumplimiento al artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, norma que señala los requisitos previos al nombramiento de curador ad-litem, que por remisión son los establecidos en el antiguo artículo 317 del Código Judicial, hoy artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
No sobra agregar que el juez constitucional, en los casos de tutela, debe partir de la base de la buena fe en las actuaciones de los funcionarios judiciales. Luego, el presupuesto inicial es el de que si el Juzgado 11 Laboral dejó consignado en el expediente que ante la imposibilidad de notificar personalmente a la señora Izquierdo de Rodríguez debió dejar los avisos que la ley exige en el lugar indicado por la demanda a fin de citar a la parte demandada para que se hiciera presente en el Juzgado para notificarla pues de lo contrario se le designaría un curador ad litem, tal expresión oficial debía tenerse como cierta.
Solo una prueba contundente podría desvirtuar lo afirmado por los funcionarios judiciales y consignado en el expediente del juicio laboral. Y esta prueba no aparece en la tutela. Por el contrario, está probado que el funcionario judicial acudió en una primera oportunidad a notificar a la Senadora en el despacho que el Parlamento le asignó a aquella y en la segunda oportunidad el notificador acudió a la nueva oficina asignada a la Senadora. Luego la diligencia fue correcta y no puede inferirse violación alguna al debido proceso.
No vale el argumento de que ha debido irse a la casa de habitación de la ex-Senadora porque el sitio de trabajo es también lugar adecuado para hacer una notificación. Es mas, tratándose de un funcionario público de tan alta categoría como es un congresista, no existe explicación alguna para que habiéndose recibido y dejado el aviso en la oficina donde la Senadora debía cumplir sus funciones, ella no hubiere acudido luego al Juzgado a cumplir con el deber de notificarse.
Por otro aspecto, se vuelve a repetir que al haberse cuestionado por la Senadora la firma de un testigo, la averiguación arrojó como resultado que el testigo si existe y que su cédula fue expedida precisamente en Sogamoso.
Por último, como corolario del juicio ordinario laboral se adelantó luego y dentro del mismo expediente la correspondiente ejecución y en ella fueron tres los abogados que la Senadora designó. Si ellos, en el juicio laboral ejecutivo no actuaron con la acuciosidad que la Senadora deseaba, es algo que no alcanza a constituir una vía de hecho de providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE :
Primero. CONFIRMAR las sentencias objeto de la presente revisión dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARIA FLORANGELA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ por las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo. Por la Secretaría procédase a cumplir con lo establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Secretario General (E)
1 Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
4 Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
5 ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6 Ver la Sentencia T-231 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.