Auto 070B-00
SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Improcedencia de
aclaración
Referencia: expediente T-261497, T-268469,
T-268826, T-269639, T-280558 y T-280565.
Asunto: Solicitud de aclaración de la
Sentencia T-401 de 2000.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá, D.C., a los catorce (14)
días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- Que el día diez (10) de abril de dos mil (2000), la Corte
Constitucional, por medio de esta Sala, profirió la sentencia T-401, en la cual se concedió el amparo
de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los señores Luz
Dary Moreno de Palomino, Tilcia Quiroga de Hernández, Carlos Arturo Ortíz
Pardo, José María Mateus Rojas, José Orlando Ramírez y José Manuel Galeano
López, demandantes en los procesos de la referencia, ordenándose “al Gerente del Hospital Regional San
Juan de Dios de Vélez que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a cancelar en su totalidad los salarios y las mesadas
pensionales, que se le adeudan a los actores.” (numeral 2°).
- Que mediante escrito remitido a este Despacho el cuatro (4) de
julio del año en curso, el señor Jimmy José Urazán Araméndiz, Gerente
E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Vélez (Santander), demandado en el proceso
de tutela aludido, solicitó a la Corte Constitucional “se sirva aclarar en forma oportuna al
Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez y/o a los accionantes, que la
orden del fallo de tutela sólo es para cancelar la totalidad de los salarios y
las mesadas pensionales adeudadas, más no se predica de las actuales o futuras
pues estas deberán ser reclamadas mediante otra tutela en caso de
incumplimiento.”
- Que, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte
Constitucional”, en su artículo 49, se establece que
“contra las sentencias de
la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y según el artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corporación no tiene asignada la función de
ejercer como órgano consultivo, ni son procedentes las solicitudes de
aclaración.1
- En consecuencia, la Corte se abstendrá de aclarar la petición
solicitada por el señor Jimmy José Urazán Araméndiz, Gerente E.S.E.
Hospital San Juan de Dios de Vélez (Santander), no sin antes señalar que la
parte resolutiva de la Sentencia T-401 de 2000 es clara en las órdenes de
amparo que se impartieron en favor de los actores, en el proceso de revisión
de las tutelas de la referencia.
RESUELVE:
NEGAR la petición
de aclaración de la Sentencia T-401 de 2000, por las razones señaladas en esta
providencia.
Cópiese, notifíquese al solicitante,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
1 Auto
del 18 de noviembre de 1999, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.