Auto 120-00
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia
Referencia: Solicitud de nulidad presentada por José Cipriano León C. contra la Sentencia SU.1052/2000
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).
I. ANTECEDENTES
El señor José Cipriano León C. solicita a esta Corporación declarar la nulidad de la sentencia SU-1042 de 2000. Empero los cargos los dirige contra lo decidido por esta Corporación en la sentencia SU-1052 del mismo año, además de anexar a su escrito fotocopia de esta última providencia. Por lo cual la Corte debe entender que con su acción pretende excluir del ordenamiento jurídico la sentencia de unificación mediante la cual se confirmaron sendas decisiones que negaron las tutelas instauradas por varios servidores públicos, contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
Para sustentar su pretensión el actor aduce que esta Corporación, al proferir la decisión que controvierte, desconoció el derecho al debido proceso. Los cargos formulados pueden resumirse así:
Prosigue en su enjuiciamiento de la decisión con afirmaciones como las siguientes:
En consecuencia solicita la nulidad de la sentencia SU-1052 del presente año, a la vez que solicita la revisión de las decisiones tomadas por los jueces de instancia, en el expediente T-345.614, por cuanto califica como discriminatoria la decisión de la Sala que decidió no seleccionarla , ya que hace referencia “a nivel Distrital sobre la omisión del IPC”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para resolver el asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Carácter excepcional de la nulidad que puede afectar una sentencia proferida por la Corte Constitucional
Tal como lo ha sostenido esta Corporación, en forma por demás reiterada1, contra las sentencias que la misma profiere, tanto en cumplimiento de su competencia de guardar la integridad de la Constitución Política, como en ejercicio de la facultad de revisar las decisiones que adoptan los jueces de instancia en las acciones de tutela, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, sólo procede la nulidad cuando se demuestra, de manera fehaciente, que las disposiciones que regulan el procedimiento al cual debe someterse la Corporación para adoptar las decisiones que le corresponden, han sido quebrantadas.
Ahora bien, el proponente no relaciona en su escrito cuáles actuaciones de la Corporación conculcaron el trámite que ésta debe cumplir, sin embargo es prolijo en argumentaciones contra la decisión demostrando su interés en que sea modificada porque no la comparte. Al respecto, ha de recordarse al interveniente que las decisiones de esta Corporación no admiten ningún recurso y que así se disienta de éstas, son de obligatorio cumplimiento.
De tal suerte que la pretendida nulidad debe rechazarse por improcedente por cuanto no propone una nulidad por violación del debido proceso quien argumenta que la decisión y las consideraciones de una providencia autorizan a otros operadores jurídicos dicho quebrantamiento, porque quien así razona no prueba la violación de un trámite sino que esgrime argumentos en contra de la decisión tomada.
De otra parte, vale recordar que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la nulidad que afecta el trámite de las acciones que se surten ante esta Corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y que respecto de la sentencia, aunque dicha norma no prevé causal alguna de nulidad, solo son de recibo las acusaciones por violación en el procedimiento al cual se somete la adopción del fallo, porque una vez proferida una decisión termina la competencia asignada para dictarla y, ninguna autoridad, incluyendo a la misma que la profirió, puede desconocer los efectos de cosa juzgada que hacen inmodificable y de obligatorio cumplimiento toda decisión judicial.
Finalmente, la Corte habrá de recordar al gestor de este pronunciamiento, que la decisión que se adopta para resolver una acción de tutela tiene efectos únicamente entre las partes, de tal suerte que como él no tiene tal calidad, carece de legitimidad para intervenir en el asunto de la referencia, cualquiera que fuere su pretensión. Y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solo el Defensor del Pueblo y las Magistrados de esta Corporación pueden insistir ante la Sala correspondiente para que se revise una acción de tutela, por tanto su petición dirigida a que se seleccione la tutela, radicada con el número 345-614, también es improcedente y debe rechazarse.
En consecuencia se rechazarán de plano tanto la pretendida nulidad como la solicitud de insistencia.
III. DECISION
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia SU-1052 de 2000 y la petición de insistencia para selección del expediente T-345.614 presentadas por el señor José Cipriano León C.
Segundo. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ Presidente |
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ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado |
JAIRO CHARRY RIVAS Magistrado (E) |
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CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado |
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
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ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada (E) |
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MARTHA V. SACHICA MENDEZ Magistrada (E) |
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado |
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IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (E) |
1 Entre otros Auto 011/99