Sentencia C-600-00
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumento que versa sobre materia distinta a la consagrada por norma acusada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violación
Referencia: expediente D-2660
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 parcial, de la Ley 228 de 1995
Demandantes: Darío Garzón Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano DARIO GARZON GARZON, demandó el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la Ley 228 de 1995 "Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones".
En auto del 9 de noviembre de 1999 el Magistrado sustanciador rechazó la demanda contra los numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma acusada por existir cosa juzgada constitucional -en las sentencias C-430 y C-431 de 1996 dichos preceptos fueron declarados exequibles-, y solamente se admitió la dirigida en contra del numeral 1 del mismo artículo, que no ha sido objeto de decisión alguna.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposición impugnada, conforme a su publicación en el Diario oficial No. 42.161 del 22 de diciembre de 1995, subrayando el aparte respecto del cual se admitió la demanda presentada por el actor:
Ley 228 de 1995
(21 de diciembre)
"Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones"
(...)
“Artículo 18-. Diligencia de Calificación de la situación de Flagrancia. Descargos del imputado. Legalización de la privación de la libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera:
Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere éste artículo, en el momento de poner al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento y serán apreciados como testimonios.
En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.
(...)
III. LA DEMANDA
Considera el actor que la norma impugnada infringe el artículo 13 de la Constitución por las razones que en seguida se resumen:
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino con el propósito de defender la exequibilidad de la norma acusada por considerar que no viola precepto constitucional alguno. Son estos los argumentos en que se fundamenta su defensa:
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación en concepto No. 2048 recibido el 1 de febrero de 2000, solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresión "salvo cuando el autor sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente", contenida en el artículo 17 de la Ley 228 de 1995, que no fue objeto de demanda en este preceso, y del numeral 1 del artículo 18 de la misma ley "bajo el entendido que el funcionario judicial dictará auto de apertura del proceso, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la acción, una de las cuales es la formulación de la querella, dentro del término fijado en el artículo 17 ibidem". Estas son las razones en las que apoya su petición:
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4, de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir definitivamente, sobre la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 228 de 1995.
Como se dijo en los antecedentes del presente fallo, el objeto sobre el que debe recaer el estudio de la Corte Constitucional en esta oportunidad es el numeral 1 del artículo 18 de la Ley, pues sobre los numerales 2, 3, 4 y 5 la demanda se rechazó por existir cosa juzgada constitucional1.
El precepto acusado se limita a señalar el término -36 horas- dentro del cual quien sea capturado, en flagrancia, en la comisión de una contravención, debe ponerse a órdenes de la autoridad competente, encargada de dictar auto de apertura del proceso. A partir de este señalamiento legal el actor plantea una violación del derecho a la igualdad -artículo 13 C.P.-, consistente en el tratamiento dispar que procesalmente se le da al capturado en esta circunstancia y a quien ha cometido un delito querellable, cuando son aprehendidos en situación de flagrancia: mientras que en el caso de una contravención el proceso se puede adelantar oficiosamente, en el delito siempre es necesaria la presentación de querella para iniciar la actuación judicial.
Advierte la Corte que el argumento del actor versa sobre una materia distinta a la consagrada por la norma acusada, a saber: la querella u oficiosidad para el adelantamiento de los procesos contravencionales; y si bien el cargo de inconstitucionalidad podría predicarse de otro artículo de la misma Ley 228 de 1995 -v.gr. el artículo 17, sobre el cual también existe decisión de esta Corte-, dicha disposición no fue objeto de acusación2 y, por consiguiente, la Corte se abstendrá a emitir pronunciamiento por falta de concepto de violación.
Por estas razones la Corte Constitucional habrá de declararse inhibida para emitir un fallo de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA para conocer la demanda contra el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 228 de 1995, por ineptitud de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Sentencia C-430 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-431 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
2 En todo caso, no puede pasarse por alto que también sobre el artículo 17 de la Ley 228 de 1995 existe una sentencia de la Corte que declaró exequible la expresión "salvo cuando el autor o participe sea declarado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente". Corte Constitucional Sentencia C-198 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.