Sentencia SU.1195-00


JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política


GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos


ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos


DERECHO DE DEFENSA-Necesidad de fecha cierta en las sentencias


Se observa que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., no tiene fecha, lo que atenta contra el derecho de defensa y constituye una violación del debido proceso. Ha de recordarse que para los sujetos procesales es decisivo tener conocimiento exacto acerca de cuándo fue proferida la sentencia, y gozar también de certidumbre en lo relativo a la fecha de su notificación, para establecer, por ese camino, la fecha de su ejecutoria y contar con la vía expedita orientada a su impugnación o controversia, como una expresión del acceso a la administración de justicia.



Referencia: expedientes acumulados T-311389, T-316826, T-316827, T-316830, T-339147, T-339160, T-339249, T-339480, T-339535, T-339540, T-339541, T-339542, T-339543, T-339544, T-339693, T-339854, T-340005, T-340079, T-340125, T-340389, T-340488 y T-340654


Acciones de tutela incoadas por Guillermo Moreno Lobo y otros contra el Presidente de la República y varios organismos nacionales y departamentales


Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO



Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000).


La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los jueces y tribunales que se mencionan en el cuadro anexo.


I. ANTECEDENTES


Los demandantes, cuyos nombres constan en el cuadro anexo, incoaron acción de tutela contra el Presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico, de Justicia y del Derecho, de Trabajo y Seguridad Social y de Educación, los jefes del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública y contra el Gobernador del Departamento de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Carta Política.


Manifestaron que son servidores públicos y que para el año 2000 no recibieron reajuste en el monto de sus salarios, a pesar de que el salario mínimo fue incrementado y no obstante que para otros empleados sí hubo incremento, lo cual, en su criterio, desconoció el principio constitucional de la igualdad. Afirmaron que, aun no habiéndose ajustado los salarios, el Gobierno Nacional autorizó el alza en los servicios públicos domiciliarios y de los artículos de la canasta familiar.


Los peticionarios solicitaron a los jueces de tutela que ordenaran a los demandados disponer el reajuste de sus salarios en forma retroactiva al 1 de enero de 2000 en un 15.3%, cifra que, según adujeron, representa el aumento del costo de vida para el año 1999.


En los expedientes T-339147 y T-339160, los accionantes aseveraron que trabajan en el Departamento de Antioquia y que el incremento de su salario se hizo por debajo del IPC, sólo en un 5% diferencial, que, según dicen, en últimas arroja únicamente un 4%, mientras que otros empleados obtuvieron un aumento superior.


II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION


En la mayoría de los procesos, los jueces de instancia, individualizados en el cuadro anexo, concedieron el amparo en algunos casos como mecanismo transitorio, y, en otros, en forma definitiva, por considerar que a los actores se les dio un trato discriminatorio, además de que se les desconocieron sus derechos a una remuneración mínima, vital y móvil, a una mejor calidad de vida y a la igualdad.


En los casos de los expedientes T-340125 y T-340654, los jueces denegaron el amparo solicitado.


III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION


1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener el incremento salarial. Incompetencia del juez de tutela para modificar el presupuesto o para ordenar que se gaste sin sujeción a él


La Corte reitera una vez más que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para modificar el presupuesto o para ordenar la inclusión de nuevas partidas, con el fin de que se reajusten los salarios de los servidores públicos.


En la Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis) la Sala Plena expresó:


"…al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.


De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).


Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.



En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento".

(…)

"…de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.

(…)

Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.


De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.


Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.


Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).

(…)

Corresponde a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como quedó explicado.


Por consiguiente, se hace necesario valorar la situación particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por éstos son de tal gravedad que ameritan la intervención del juez constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la función pública. En caso contrario se negarán las acciones también como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable, nada se remediaría con la intervención del juez de tutela, empero si se quebrantaría todo el orden institucional.


Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.

(…)

Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.


No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000 para los empleados públicos y oficiales puesto que, tal como lo dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo".


2. Cuando se concede la tutela, el juez debe proferir una orden que haga efectivo el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Necesidad de fecha cierta en las sentencias, como garantía del derecho de  defensa de las partes


No obstante que la jurisprudencia transcrita implica que en los casos materia de examen se niegue la tutela, razones de pedagogía constitucional llevan a la Corte a formular algunas observaciones sobre la tarea y la responsabilidad del juez en los procesos de amparo.


Es deber del juez de tutela analizar detenidamente los hechos puestos bajo su conocimiento y, si llega a la conclusión de que se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, debe conceder el amparo y proferir una orden tendiente a restablecer los mismos. El fallador no puede limitarse a reconocer que se ha desconocido un derecho, sino que debe adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que la violación continúe o para impedir que la amenaza se traduzca en hechos reales (art. 2 C.P.).


Llama la atención la decisión proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (expediente T-340079), por cuanto a pesar de amparar los derechos a la igualdad  y al mínimo vital y móvil, no profirió orden alguna tendiente al restablecimiento de aquéllos.


Advierte además la Corte que en el texto del mencionado fallo existen párrafos contradictorios, pues inicialmente dice el juez que "en aras de la protección del derecho de igualdad debe incrementarse el salario del accionante con el mismo criterio que se tuvo para incrementar el salario a quienes devengaban menos de 2 salarios mínimos, que según la prueba recaudada fue el índice de precios al consumidor, factor que se basó teniendo en cuenta la difícil situación económica que atraviesa el país", y más adelante asegura que "el despacho ha de dejar en claro que la presente decisión se encuentra encaminada a la protección del derecho de igualdad, y al mínimo vital y móvil, pero en ningún momento al pago del incremento salarial, toda vez que la disponibilidad presupuestal para este efecto, depende del presupuesto general de la Nación, y este tiene un procedimiento constitucional y legal para su aprobación y modificación, por lo tanto no puede un juez de tutela ordenar una modificación a través de la vía de tutela, por lo tanto quedan estas autoridades en la obligación de ejecutar las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, a fin de dar cumplimiento a la presente tutela".


Para la Corte, se desfigura la función que, en materia de derechos fundamentales, ha confiado la Carta Política (art. 86) a los jueces si éstos, no obstante encontrar que se ha amenazado o desconocido uno de aquéllos, no expiden orden alguna con el objeto de remediar de manera eficiente la situación, como lo quiso el Constituyente al concebir la acción de tutela.


Igualmente, y dentro del mismo expediente, se observa que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., no tiene fecha, lo que atenta contra el derecho de defensa y constituye una violación del debido proceso.


Ha de recordarse que para los sujetos procesales es decisivo tener conocimiento exacto acerca de cuándo fue proferida la sentencia, y gozar también de certidumbre en lo relativo a la fecha de su notificación, para establecer, por ese camino, la fecha de su ejecutoria y contar con la vía expedita orientada a su impugnación o controversia, como una expresión del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).


De otro lado, la Sala deja claro que a pesar de que en la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-340125), son señaladas como accionantes dos personas más, lo cierto es que en el expediente sólo aparece el escrito de tutela incoado por Julia Esther Reyes, y el juez de segunda instancia sólo se refiere a ésta.


Se revocarán las decisiones de instancia que concedieron el amparo y se confirmarán las que lo denegaron.


DECISION


Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A- (expedientes T-311389, T-316826, T-316827, T-316830 y T-340488); por los juzgados 15 Penal del Circuito de Medellín (expedientes T-339147 y T-339160); 4 de Menores de Medellín y por Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de Medellín -Sala Primera de Decisión de Familia- (expediente T-339249); por los juzgados Promiscuo Municipal de Remolino, Magdalena, (expediente T-339480); 3 Penal del Circuito de Santa Marta (expediente T-339535); Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, (expedientes T-339540, T-339541, T-339542, T-339543 y T-339544); 1 Civil del Circuito de Medellín (expediente T-339693); Civil Municipal de Caldas, Antioquia, (expediente T-340005); por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Laboral de Conjueces- (expediente T-339854); 3 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. -Sala Laboral- (expediente T-340079); por los juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sopetrán, Antioquia, (expediente T-340389). En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado.


Segundo.- CONFIRMASE las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil- (expediente T-340125) y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- (expediente T-340654).


Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





FABIO MORON DIAZ

Presidente




ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                            Magistrado




CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                          Magistrado




ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado





VLADIMIRO NARANJO MESA                 MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

                   Magistrado                                                                Magistrada (E)




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Nº. Expediente

Actor

Demandado

1ª Instancia

Fallo

2ª Instancia

Fallo

T-311389

Guillermo Moreno Lobo

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Marzo 16/2000

CONCEDE

No hubo


T-316826

María Lucila Torres Vargas

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Abril 4/2000

CONCEDE

No hubo


T-316827

Jaime Humberto Santoyo Avila

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Abril 4/2000

CONCEDE

No hubo


T-316830

Mariela Juya Huertas

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Justicia y del Derecho y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Abril 4/2000

CONCEDE

No hubo


T-339147

Luis Alberto Gil Yepes

Gobernador del Departamento de Antioquia

Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín.

Marzo 9/2000

DENIEGA

Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín

Abril 26/2000

REVOCA y CONCEDE

T-339160

Oscar Mario Ruiz Cifuentes

Gobernador del Departamento de Antioquia

Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín.

Marzo 3/2000

DENIEGA

Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín

Abril 24/2000

REVOCA y CONCEDE


Gilberto Herrera Durango







Sergio Luis Alvarez López







Jhon Fredy Borja Carvajal







Jesús Antonio Palacios Anaya







Juan de Dios Gallego Ocampo







María Eugenia Moncada Gil







Jaime Cardona Ramírez







María Elena Ospina Vargas







Luis Fernando Cataño Martínez







María Eugenia Gutiérrez Uribe







Nicolas Alberto Patiño Zapata







Luis Eduardo Pimienta







María Rosmira López Vásquez







Ambrosio Nicolas Angel Ortiz






T-339249

María de los Angeles Uribe de Lopera

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado 4 de Menores de Medellín

Abril 7/2000

CONCEDE

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión de Familia

Mayo 31 de 2000

CONFIRMA

T-339480

Alberto Bolaño Patiño

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino (Magdalena)

Mayo 10/2000

CONCEDE

No hubo


T-339535

Ruth María Bolaño Guerrero

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, y Ministro de Educación

Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta

Mayo 5/2000

CONCEDE

No hubo



Gustavo Alfonso Giraldo Piña







Alberto Montenegro Mozo







Máximo Alfonso Gallardo Mercado







Ernesto Antonio Robles Porto






T-339540

Nubia Estela Navarro Navarro

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)

Mayo 15/2000

CONCEDE

No hubo


T-339541

Dámaris Pacheco Muñoz

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)

Mayo 11/2000

CONCEDE

No hubo


T-339542

Ugolina del Socorro Lechuga Coronado

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)

Mayo 12/2000 CONCEDE

No hubo


T-339543

Jimmy De La Hoz De La Hoz

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)

Mayo 11/2000

CONCEDE

No hubo


T-339544

Elizabeth Esther Fernández de De La Valle

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena)

Mayo 15/2000

CONCEDE

No hubo


T-339693

Doralba Tobón Mora

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín

Mayo 19/2000

CONCEDE

No hubo


T-339854

Bella Rebeca Berrío Rams

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral del Conjueces

Mayo 5/2000

CONCEDE

No hubo



Libia Fátima González Lenes







John Jairo Clavijo Hormisda







Alfredo Luis Pico Vergara







Nery Judith Carreño García







Bertilda Romero de Gómez







Amelia Durango Espitia







Julia Rosa Brunal Tordecilla







Fredy Rafael Barreto Vergara







Rigoberto Fuentes Vargas







Walberto Darío Hoyos Martínez







Moisés Eduardo Regino Pérez







Ramona del Carmen Argel Jiménez







Bernaldina Margarita Arrieta Machado







Nidia Isabel Dorado Vega







Juan Manuel Ariza Peinado







Francisco Miguel Mercado Flórez







María Auxiliadora Arrieta Garrido







Josefina Leonor Anaya Cuello







Rafael Antonio Martínez Pérez







Elizabeth Rosario González de Castro







Elba Nidia Martínez de Vanderbilt







Ana María Enamorado Mercado







Emma de Jesús Fuentes de Romero







Victor Segundo Kerguelen Pérez







Libia del Carmen Morales Martínez







Santander Antonio Padilla Gaspar







Dydo Esther Herazo de Porto







Martha Cecilia Zappa Ramos







María Josefina Colón Oviedo







Herminia Janeth Salgado Blanco







Rosa Elena Padilla Torres







Clara Luz Negrete Petro







Neyla del Carmen Gómez Castillo







Dariela Rangel Montiel







Luis Carlos Gómez Cabria







Martha Beatriz Gulfo Morales







Amparo de Jesús Díaz Esquivia







Francisco Antonio Buelvas Mercado






T-340005

Héctor Jiménez Pérez

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Civil Municipal de Caldas (Antioquia)

Mayo 19/2000

CONCEDE

No hubo


T-340079

Ruth Esperanza Cardozo González

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Desarrollo Económico, Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Jefe del Departamento Nacional de Planeación

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá

Marzo 21/2000

CONCEDE

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral

Sin fecha CONFIRMA

T-340125

Julia Esther Reyes

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué

Marzo 30/2000

DENIEGA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil

Mayo 19/2000 CONFIRMA

T-340389

Dioselina Arbeláez Herrera

Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Educación y Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública

Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (Antioquia)

Abril 10/2000

CONCEDE

Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán (Antioquia)

Mayo 24/2000

CONFIRMA


Lilian Inés Arango M.







Deicy Amariles Usuga Castaño







María Margarita Acevedo Olarte







Jorge Enrique Saldarriaga Serna






T-340488

Dolores Cecilia Martínez Riascos

Nación, Ministro de Hacienda y Crédito Público

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Junio 2/2000

CONCEDE

No hubo



Edgar Yascualt Alvarez







Carlos Augusto Castillo Gallo







Ruben Darío Cruel Bermúdez







Ruby del Carmen Cabezas Cortés







Alvaro Guillermo Fajardo







Héctor Guillermo Gómez Santacruz







Jaime Alberto Lagos Hidalgo







Ayda Lucy Melo Maya







Luis Tomás Quiñones Bermeo







Sergio D. Quiñones Rodríguez







Jhon Jairo Rodríguez Salazar







Carlos Roberto Ceballos Guzmán







Darwin Leobal Rivas







Wilson Arturo Ibarra Alvarez







Teresa del Rosario Ortega







Vilma Mora Pinillos







Yolanda Quiñonez







Héctor Caicedo







Jorge Unigarro







Mario Gallón Torres







Eulalio Arboleda







Patriciela Ortiz de Bedoya







Jaime Arévalo Mera







Anna Guerrero de Bolañoz







Maura Felixza Benítez Sánchez







Wilson Cañadas







Desiderio Salazar







Gilberto Imbachi







Norma Cecilia Guevara







Mario Moreno Fajardo







Gloria del Socorro Cabrera







Isidro Amado Valencia Ortiz







Hermógenes Gracia







Yolima Córdoba Meza






T-340654

Ovidio Osorio

Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión de Conjueces

Marzo 22/2000

CONCEDE

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

Mayo 24/2000

REVOCA


Martha Olga Orozco Giraldo







Jesús Octavio Ospina Zapata







Leticia Ochoa Martínez







Gilma Usuga Ortiz







Carmen Lucía Orozco Metrio







Francisco Javier Orrego Jiménez







Jorge Iván Osorio Sánchez







Olga Cecilia Orrego Londoño







Martha Nury Ortiz Bedoya







José Orlando Orozco Giraldo







Gloria Nelly Osorio Franco







John Jairo Oquendo Bedoya







Héctor Hernán Otálvaro Ramírez







Ramón Antonio Osorio Arcila







Rosa Laura Ochoa Castaño







Rosa Elvira Ospina Cárdenas







Jairo José Ospina Arias







Inés Amelia Ochoa Hidrón







Diana Lucía Ordoñez Correa







Martha Dolly Ortiz Gómez







Resfa Inés Ortiz Bedoya







Ana María Osorio Quiroz







Martha Lucía Ochoa Castaño







Alonso Ochoa Castaño







Clara Cecilia Orrego Alvarez







Fabio Alberto Ortega Márquez







María Elcy Osorio de Ramírez







José Andrés Oliveros Ramírez







Luis Alfondo Orozco Posada







María Lisve Örtiz de S.







Jorge Eliécer Olano Asud







José Bernardo Ortega Murillo







Angela Patricia Olier Restrepo







Carlos Eduardo Ortiz Fino







Elba Lucía Ortiz Márquez







Ricardo León Oquendo Morantes







María del Carmen Olaya Ortiz







Angela Patricia Ochoa Carvajal







Glenis Margarita Pastrana Benedetti







Sergio Palacios Palacios







Rubiela Pérez Toro







Oscar Darío Pérez Mesa







Sonia María Preciado Hoyos







Gloria Elena Pareja Rendón







Gloria Isabel Melguizo Londoño







Amparo de Jesús Pineda López







Lina Rocío Pareja Quintero







Luz Mery Patiño Arenas







Luis Eduardo Posada Posada







Isabel Cristina Peña Alvarez







María Consuelo Parra de Giraldo







Ana de Jesús Posada de Guerrero







María del Socorro Pineda López







Liliana Inés Peláez Escobar







Jaime Alberto Puerta Londoño







Rosana Pérez Pineda







Carlos Alejandro Posada Monsalve







Hernán Antonio Palacio Roldán







Luis Facundo Poveda Zafra







Carlos Mario Posada Montoya







Raúl Pérez Escorcia







Jairo de Jesús Peláez Tamayo







Sandra María Pulgarín Mira







Gonzalo Alfredo Palacio Agudelo







Juan Porfirio Palacio Restrepo







Angela María Posada Hernández







Cecilia Dalila Posada Hernández







Dora Lucía Palacio García







Claudia Posada Mejía







Yolis Aidée Portillo Martínez







Gabriel Palacio Ceballos







Adriana María Pérez Pérez







Oscar Enrique Peláez S.







Blanca Oliva Pineda Pineda







Jafiza Posada Ospina







María Eugenia Puerta Navarro







Oscar Marcelino Pérez Montoya







Dora Stella Palacio Jiménez







Rocío Emilse Pérez Meneses







Alba Lucía Pineda Sisquiarco







Juan Carlos Pérez Arango







José Libardo Peláez Arango







Julián Palacio López







Martiza Yaneth Preciado Marín







Ana Romelia Posada García







Gloria Amparo Pineda Cardona







Gloria Amparo Pizarro González







Hernán Pérez Arroyave







Rosa Elena Pombo Quitián







María Marcelina Pineda Jiménez







Gloria Inés Parra Castrillón







Isabel Cristina Peña Marín







Cecilia Palacio Ochoa







Martha Nora Palacio Escobar







Ovidio Puerta Ruiz







Teresa de Jesús Pineda Grisales







Pedro Nel Parra Bonolis







María Blanca Lilia Patiño Mendoza







Francisco Javier Pino Rodríguez







Martha Lucía Pulgarín Zapata







Arnoldo Paniagua Muóz







Luis Fernando Pulgarín Vasco







Martha Oliva Pineda Correa