Sentencia T-082-00
REVISION FALLO DE TUTELA-Fallecimiento de la menor
Referencia: expediente T-268756
Acción de tutela instaurada por Personero
Municipal de San Pedro de Urabá contra Clínica Santa María
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de
febrero de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Alejandro Vergara Paternina, Personero
Municipal de San Pedro de Urabá, presentó acción de tutela, el 22 de
septiembre de 1999, a nombre de la menor (de solo 34 días de nacida) Helen
Andrea Martínez Marquez, por considerar que a ésta se le violaron los
derechos de a la vida, la salud y la seguridad social, porque la Clínica
Cardiovascular Santa María no practicó un control post-operatoria a la
mencionada niña con la disculpa de que había finalizado el contrato que
tenía el Sisben con la clínica.
- La solicitud la presentó el
Personero en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, pero este
despacho, el 22 de septiembre de 1999 remitió la solicitud a Medellín por
considerar que los jueces de dicha ciudad eran los competentes para conocer de
la acción porque fue ahí donde, en sentir del juzgador, se pudo haber violado
el derecho fundamental.
- El 1° de octubre le fue entregado el
expediente al Juez 21 Penal Municipal de Medellín.
- La Clínica Cardiovascular Santa
María le informó al Juzgado que la niña no alcanzaría a sobrevivir
hasta cuando se le practicara una segunda cirugía correctiva, a pesar de
la cirugía paliativa que se le practicó. Agregó que había finalizado el
contrato suscrito entre la clínica en mención y el Ministerio de Salud, y que
además la Clínica es una institución privada, la situación económica del
país y del sector salud está delicada, luego la familia tendría que sufragar
exámenes de laboratorio, ecocardiografías, exámenes radiológicos y otros
estudios especializados, gastos que no puede asumir la Clínica, que sólo
ofrecería gratuitamente la consulta médica.
- El 12 de octubre de 1999 el Personero
que instauró la tutela, en declaración juramentada informa que la menor
había fallecido el 25 de septiembre de 1999, a raíz de la falta de atención
en la Clínica.
- PRUEBAS
Informe de la Clínica Cardiovascular Santa
María, de 4 de octubre de 1999,
Declaración de Alejandro José
Vergara,
Acta de defunción de Andrea Martínez
Márquez
Orden de examen de rayos X a la
menor
- SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Lo es la proferida el 14 de octubre de 1999
por el Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín denegado en razón del
fallecimiento de la menor en cuyo nombre la tutela se impetró. Consideró el
Juzgado que como había carencia de objeto ningunas orden de protección se
podía ya dar.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de
Selección.
- CONSIDERACIONES JURIDICAS Y FACTICAS FRENTE AL CASO
CONCRETO:
- El Personero Municipal de San Pedro
de Urabá tenía facultad para instaurar acción de tutela en representación
de una recién nacida, cuya familia habita en San Pedro de Urabá y así lo
hizo, oportunamente, pidiendo que le hicieran el tratamiento urgente
post-operatorio a la niña con grave afección cardíaca.
- El Juez Promiscuo Municipal de San
Pedro de Urabá, ante quien se presentó la tutela, al considerarse
incompetente, ha debido poner especial cuidado en la pronta entrega del
expediente a los jueces de Medellín. La verdad es que solo a las 5.20 de la
tarde del 1° de octubre de 1999, el Juez de Medellín recibió el expediente,
cuando ya la menor había fallecido ( el 25 de
septiembre).
- Según el Personero, en declaración
juramentada, la falta de atención por parte de la Clínica motivó el
fallecimiento de la niña. Claro que la Clínica indica que de todas maneras su
enfermedad presagiaba una pronta muerte y que no estaba (la Clínica) obligada
a prestar un servicio gratuito.
- En las condiciones anteriores, el
Juez de primera instancia no podía dar ninguna orden de tutela, porque se
pedía protección a la salud de la niña y ella para el momento del fallo,
como ya se indicó, había fallecido. La carencia de objeto fue tenida en
cuenta por el juzgador para denegar la tutela y, si trata de revisar esa
sentencia, la conclusión no puede ser distinta a la de que fue válida y legal
la determinación tomada.
- Lo anterior no le impide a la Corte
Constitucional manifestar su inconformidad por el comportamiento tanto de la
Clínica como del Juzgado de San Pedro de Urabá. Pero, como no hay suficientes
elementos de juicio dentro del expediente (sólo los mencionados en el presente
fallo) para considerar que se hubiere cometido alguna infracción, se
requerirá al Personero Municipal para que presente las denuncias
correspondientes, si a ello hubiere lugar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 21
Penal Municipal de Medellín.
Segundo.
Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General