Sentencia T-1057A-00


FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentación a nombre del cónyuge


Referencia: expediente T-312.444


Acción de tutela instaurada por Edgar Manuel Chacón Merchán contra la Nación - Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Batallón de Artillería No. 8 San Mateo.


Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.




Bogotá, D.C., a  los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil (2.000).


La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 9 de marzo del año 2.000, en el que se resolvió la acción de tutela interpuesta por Edgar Manuel Chacón Merchán contra la Nación - Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Batallón de Artillería No. 8 San Mateo.


El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de fecha 11 de mayo del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia y dispuso que se acumulara al T-311.113 y otros, si la Sala de Revisión así lo estimaba.


Sin embargo, examinado el asunto, la Sala considera que debe procederse a su desacumulación por tratarse de un tema diferente al de los otros expedientes.



I. ANTECEDENTES.


El actor presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 23 de febrero del año 2.000, por considerar que a su cónyuge las entidades demandadas, le están violando sus derechos fundamentales a la integridad de su familia, trabajo en condiciones dignas y justas, y el derecho de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella, derechos consagrados en los artículos 5, 25 y 42 de la Constitución.


1. Hechos.


Explica que su cónyuge, María Eugenia Bilbao de Chacón, trabaja en el Ejercito Nacional, en la ciudad de Pereira, en el Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, como personal civil. Fue trasladada de la ciudad de Bogotá a la  de Pereira, en el mes de agosto de 1999, sin tener en cuenta las condiciones de salud, económicas y familiares de su esposa, ya que tienen dos hijos de 19 y 18 años.


Señala que su cónyuge, el 1º de octubre de 1999, solicitó que se la trasladara nuevamente a Bogotá. Pero se le contestó que por razones de déficit presupuestal, las Fuerzas Armadas no pueden cancelar los gastos correspondientes a las primas de instalación. Igual respuesta se le dio al actor en una petición que elevó el 17 de diciembre del mismo año.


Solicita que se ordene el traslado inmediato de su cónyuge.


  1. Actuación procesal.


Una vez admitida la demanda, el Tribunal dispuso notificarla.


La Presidencia de la República, a través de apoderada, manifestó que existe ilegitimidad en la causa pasiva de la acción, pues no hay relación laboral entre el actor y la Presidencia. Además, de acuerdo con los hechos de esta tutela es totalmente improcedente y el actor carece de legitimidad para actuar a nombre de su cónyuge.


El Jefe de la Sección de Oficiales del Ejercito Nacional se opuso a la prosperidad de esta tutela, porque no existe prueba en el expediente, que demuestre que la señora Bilbao de Chacón no pueda actuar por sí misma. Explica las razones del traslado de la señora, observa que los hijos son mayores de edad, y, finalmente, expresa que al señor Chacón se le informó, en  comunicación del 20 de diciembre pasado que la solicitud de traslado de su señora sería tenida en cuenta en los próximos estudios de traslado, como efectivamente se hará. (folio 35).


3. Sentencia que se revisa.


En sentencia del 9 de marzo del año 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimidad del actor, según el artículo 10 del decreto 2561 de 1991.


II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. Competencia.


La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.


  1. Falta de legitimidad.


Las entidades contra las que se dirigió esta acción señalaron la falta de legitimidad del actor al interponerla, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991. Dice el mencionado precepto:


Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.


También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.


También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.


En efecto, en el presente caso no hay prueba de que la interesada en la acción no se encuentre en condiciones que le impidan promover la propia defensa de sus intereses. Por el contrario, consta que en una oportunidad, el 1º de octubre pasado, elevó solicitud al las Fuerzas Armadas pidiendo estudiar su traslado. Solicitud que le fue oportunamente contestada, aunque en forma negativa. Posteriormente, el cónyuge hizo igual solicitud y se le informó que lo pedido sería tenido en cuenta en los próximos traslados.


En consecuencia, la Sala no entra a estudiar el fondo del asunto, por no existir legitimación en la causa, pues la sola circunstancia de ser el cónyuge de la interesada no lo legitima por sí mismo a interponer esta acción. Recuérdese qyue ya hace varias décadas, en nuestra legislación desapareció la figura que le concedía al marido la representación legal de su mujer.


Sobre la exigencia de la legitimidad para la acción de tutela, Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades (T-380 de 1998, T-082 de 1997, T-088 de 1999, entre otras). En la sentencia T-277 de 1997 se dijo:


El artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño. Según la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro.


Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.


Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan.


Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso. (sentencia T-277 de 1997, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo).


En consecuencia, como en el presente caso el actor no está legitimado, la tutela no es procedente, y se confirmará la decisión del tribunal que se revisa.


III. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE :


Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil (2.000), en la que se denegó la tutela presentada por Edgar Manuel Chacón Merchán contra la Nación - Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, Batallón de Artillería No. 8 San Mateo.


Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.



Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.






ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado




EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado




CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General