Sentencia T-1114-00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia: expediente T-314522
Acción de tutela instaurada por Ana Rosa de Peña vs. Manufacturas metálicas La Seguridad
Procedencia: Juzgado 12 Laboral de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral de Bogotá el 28 de marzo del 2000.
ANTECEDENTES
HECHOS
Ana Rosa Bohórquez vda. de Peña, de 83 años de edad, desde hace aproximadamente 16 años recibe pensión sustituta de Daniel Peña y el 28 de septiembre de 1999 se le suspendió el pago de las mesadas. El empleador inicial fue Manufacturas Metálicas La Seguridad, luego respondió por el pago de las pensiones el señor Gilberto Hurtado como "liquidador".
Solicita mediante tutela que se le paguen las mesadas debidas.
PRUEBAS
La cédula de ciudadanía de la peticionario que demuestra la edad que tiene.
Declaración de la peticionaria donde indica que vive donde un hijo y que ella y una hija pagan los servicios y ”todo lo de la casa”. No tiene obligaciones adicionales pero se queja de que “tengo que ir donde una prima y que me den algo”.
Informe que rinde al Juzgado quien aparece como liquidador de "Metalúrgica Antdina Ltda.", señor Gilberto Hurtado, quien reconoce como cierto que Ana Rosa Bohórquez vda. de Peña recibe pensión sustitutiva por el señor Daniel Peña, que la mencionada empresa está en liquidación y que hubo un acuerdo con los pensionados para cubrir lo debido y ofrece que “en un término no mayor a 90 días estaríamos al día en los pagos”.
Un escrito donde dicen los pensionados de la entidad accionada que ratificaron un acuerdo para solucionar el diferendo laboral.
Un acta de conciliación de un señor Durán, extraño en la presente tutela.
Un informe sobre conmutación pensional.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Lo es la proferida el 28 de marzo del 2000 por el Juzgado 12 Laboral de Bogotá que no concedió la tutela por la situación económica de la empresa.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.
TEMA JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO
Se trata de una jubilada de 83 años a quien no se le paga la pensión desde finales de septiembre de 1999. El Juzgado no concede la tutela porque la empresa empleadora está en mala situación económica. La Corte considera que no tiene razón el juzgador de instancia porque en la T-140/2000 se ratificó la jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140/2000:
"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”2 De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”4. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”
Como se aprecia, la crisis económica no exime al empleador de pagar las mesadas. Además la recepción de la mesada es irrenunciable. Luego debe revocarse la decisión materia de revisión y protegerse a la anciana jubilada. En cuanto al nombre actual de la empresa, la iniciación de la tutela fue notificada a Manufacturas Metálicas la seguridad y respondió el liquidador Gilberto Hurtado pero él dice que se trata de Metalúrgicas Andina Ltda. aunque reconoce que la peticionaria es jubilada de ellos. En la presente sentencia la orden se dará contra la entidad que aparece como parte demandada en la tutela, máxime cuando el mismo señor Hurtado adjuntó un acuerdo y una conciliación (con alguien extraño a la tutela) y en ambos casos se habla es de Manufacturas La Seguridad Ltda., no de Metalúrgicas Andina Ltda.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de revisión y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en el presente fallo y ORDENAR que Manufacturas La Seguridad Ltda, en el término de cuarenta y ocho horas continúe pagando a la señora ANA ROSA BOHORQUEZ DE PEÑA las mesada debidas y se previene para que en el futuro no vuelva a incurrir en mora.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
Inadvertidamente fue asignado el mismo número de sentencia 1114 a los expedientes T-284257 (adopción de fallo agosto 24-00 Sentencia SU.1114-00) y expediente T-314522 (adopción de fallo agosto 25-00 sentencia T-114-00)
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz