Sentencia T-1132-00



OBJECION PRESIDENCIAL-Naturaleza


Las objeciones presidenciales no son, como se afirma en la solicitud de amparo, un acto administrativo por medio del cual se crea modifica o extingue una situación jurídica o un derecho, para cuya supresión del ordenamiento puedan los particulares solicitar que se inicie el trámite de la revocatoria directa; el escrito de objeciones no hace parte siquiera de una actuación administrativa propiamente dicha, sino que constituye un acto de participación del ejecutivo en el proceso complejo de creación de las leyes por el Congreso; es a esa Corporación representativa a la cual están dirigidas las objeciones presidenciales, a fin de que ella juzgue si las acepta e introduce en el proyecto de ley las modificaciones indicadas, o si las rechaza e insiste en el texto aprobado inicialmente. Es claro entonces que la petición de las asociaciones demandantes no tenía la virtualidad de obligar al gobierno a tramitar la revocación directa de sus objeciones y, en consecuencia, no puede entenderse que el derecho de petición de las organizaciones no gubernamentales accionantes resultó violado por la omisión de tal trámite.


DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo y completa


Referencia: expediente T-317.860


Acción de tutela contra el Presidente de la República por una presunta violación del derecho de petición.


Tema:

Derecho de petición.

Objeciones presidenciales.


Actores: Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADES), Comisión Colombiana de Juristas y Corporación Viva la Ciudadanía.


Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ


Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto del año dos mil (2000).



La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADES), la Comisión Colombiana de Juristas y la Corporación Viva la Ciudadanía contra el Presidente de la República.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos.


El 22 de febrero de 2000, las entidades accionantes pidieron al Presidente de la República que retirara las objeciones presentadas por él al proyecto de ley 20 de 1998 - Senado, 142 de 1998 - Cámara, "por medio del cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada de personas, el desplazamiento forzado, la tortura; y se dictan otras disposiciones".


El 17 de marzo de 2000, la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADES), la Comisión Colombiana de Juristas y la Corporación Viva la Ciudadanía presentaron al Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, una solicitud de tutela dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que reclamaron como vulnerado su derecho de petición, pues el Presidente de la República no había resuelto la solicitud anotada. Dicha demanda de tutela fue recibida por la Sala Civil de dicho Tribunal el 27 de marzo, y admitida por medio de auto del 29 de ese mes, en el que se ordenó comunicarla al demandado, y solicitar de éste un informe sobre los hechos y pretensiones; además, se ordenó a las entidades accionantes aportar prueba de su existencia legal, y manifestar si habían presentado otra solicitud de amparo por los mismos hechos.


El 29 de marzo de 2000, las organizaciones no gubernamentales mencionadas aportaron al proceso copia de la comunicación que les dirigió el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, fechada el 14 de marzo del mismo año, y manifestaron que insistían en el ejercicio de la acción, pues, en su opinión, tal documento no contiene una respuesta debida a la petición que ellos formularon y, en consecuencia, la presunta violación de su derecho fundamental subsistía.


  1. Medios de prueba.


Obran en el expediente, copia autenticada de la petición dirigida por las entidades accionantes al Presidente de la República (folios 1 a 6), y copia de la respuesta remitida a ellas por la Secretaría Jurídica de la Presidencia (folio 15).


  1. Sentencia objeto de revisión.


El 6 de abril de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela en este caso, pues consideró que "al tenor de la prueba traída al expediente, la Sala encuentra que, en gracia de discusión, si lo solicitado por los accionantes al Señor Presidente de la República constituye verdaderamente una petición de información o una solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo, de todas maneras ya fue respondido cabalmente" (folio 44).


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Competencia.


La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cinco del 6 de junio de 2000.


  1. Breve justificación de la decisión.


De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas" En este caso, la Sala encuentra que basta una sucinta exposición de las razones de esta Corporación para confirmar el fallo de instancia.


Las objeciones presidenciales no son, como se afirma en la solicitud de amparo, un acto administrativo por medio del cual se crea modifica o extingue una situación jurídica o un derecho, para cuya supresión del ordenamiento puedan los particulares solicitar que se inicie el trámite de la revocatoria directa; el escrito de objeciones no hace parte siquiera de una actuación administrativa propiamente dicha, sino que constituye un acto de participación del ejecutivo en el proceso complejo de creación de las leyes por el Congreso; es a esa Corporación representativa a la cual están dirigidas las objeciones presidenciales, a fin de que ella juzgue si las acepta e introduce en el proyecto de ley las modificaciones indicadas, o si las rechaza e insiste en el texto aprobado inicialmente. Es claro entonces que la petición de las asociaciones demandantes no tenía la virtualidad de obligar al gobierno a tramitar la revocación directa de sus objeciones y, en consecuencia, no puede entenderse que el derecho de petición de las organizaciones no gubernamentales accionantes resultó violado por la omisión de tal trámite.


Está acreditado que la Presidencia de la República respondió a las organizaciones accionantes el 14 de marzo de 2000, es decir, el décimo quinto día hábil contado a partir del la presentación de la petición -22 de febrero-, por lo que debe considerarse que la respuesta fue producida dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo1; además, es claro que el gobierno adoptó en esa respuesta, una resolución clara -aunque contraria al interés de las organizaciones actoras-, sobre el fondo de la petición: "por lo expuesto, no puede atenderse su solicitud de retiro de la objeción" (folio 15). 


Queda por considerar el último de los motivos de queja de las organizaciones demandantes sobre el comportamiento del gobierno en los hechos que originaron la presente acción: los argumentos expuestos por el ejecutivo en su respuesta, carecen de entidad suficiente para rebatir los expuestos en la petición a fin de desvirtuar el fundamento de las objeciones. A este respecto debe anotarse, que si bien es deseable que las autoridades, al verse precisadas a desestimar una petición particular, expongan las razones para hacerlo de tal manera que éstas resulten no sólo inteligibles sino plausibles a los afectados por tal decisión, la garantía constitucional del derecho de petición no llega hasta el punto de exigir que en todos los casos, el interesado se dé por satisfecho con las razones por las cuales la autoridad le negó lo que le había pedido. Lo que sí se requiere desde el punto de vista constitucional, es que la respuesta sea completa -se pronuncie sobre todo lo que fue objeto de la petición-, sea pronta, y sea motivada, a fin de que el afectado, si aún no está conforme, pueda acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener de ella una resolución definitiva al conflicto con la administración, que no lograron resolver directamente las partes. En el presente caso, es claro que la respuesta se produjo, y fue oportuna y completa, por lo que el Presidente no violó el derecho de petición de las organizaciones demandantes. 


Además, dentro del trámite que se surtió en el Congreso de la República para la consideración de las objeciones presidenciales al proyecto de ley 20 de 1998 del Senado, y 142 de 1998 de la Cámara, se decidió, en sesión del 22 de marzo de 2000, aceptar luego de ser discutidas, las objeciones propuestas por el ejecutivo, y aprobar el texto definitivo del mencionado proyecto, que fue sancionado, el 6 de julio de 2000, como la Ley 589 de este año. En consecuencia, la presente acción de tutela carece actualmente de objeto.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero. Confirmar la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 6 de abril de 2000, por medio de la cual se negó la tutela del derecho de petición de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADES), la Comisión Colombiana de Juristas y la Corporación Viva la Ciudadanía.


Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.


CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente





JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado



ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1 "Artículo 6°.- Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo..."