URGENCIAS EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atención inmediata sin tener en cuenta periodos mínimos de cotización ni capacidad de pago
Acción de tutela instaurada por Flor Elba Morales Franco contra Cafesalud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el proceso de la referencia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en primera instancia y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia.
El señor Personero de Bogotá, D.C., actuando en nombre y representación de la señora Flor Elba Morales Franco, instauró acción de tutela contra Cafesalud Entidad Promotora de Salud, con domicilio en esta ciudad, para la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de ésta, en razón a que se encuentra afiliada a la misma desde julio de 1999 por parte de su empleador “Rain Power Ltda.”, manifiesta que le diagnosticaron una “Hernia Discal a un nivel L5 S1 con síndrome degenerativo”, por lo cual su médico tratante le ordenó una cirugía, la cual no le han practicado por cuanto la demandada no cubre la totalidad de su costo por falta de semanas de cotización.
En virtud de lo anterior, fue sometida a tratamiento el que se suspendió por no existir mejoría, siendo remitida nuevamente a neurocirugía, donde le ordenaron y practicaron una “mieloresonancia” de la que concluyeron que requería con carácter urgente la cirugía por haber empeorado su estado de salud.
Programada la Cirugía se le informó que la entidad demandada sólo cubriría el 24% del costo de la misma equivalente al número de semanas cotizadas, debiendo la actora asumir el exedente por valor de $3.400.000.oo, debiendo aplazarse la Cirugía y solicitar salida del ente hospitalario debido a que no posee recursos para sufragar este costo, pues, sus únicos ingresos y los de su familia equivalen a $300.000.oo M/CTE.
Notificada la demandada de la presente acción de tutela respondió con posterioridad al fallo de primera instancia, manifestando que su actuación es legítima y se ciñe a los preceptos legales.
De otra parte, informa que ante la manifestación de la actora de no poseer los recursos para costear el exedente de la cirugía que requiere, se procedió por ésta a remitirla según Orden de Servicios No. 2483477 de marzo 6 de 2000 a valoración de neurocirugía a la IPS del Estado Hospital del Tunal en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo único del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, que señala que en los eventos en que el cotizante no posea el número de semanas de cotización requerida y no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje equivalente al número de semanas que le falten, debe ser atendido por las instituciones públicas prestadoras de servicios o por las privadas con las que el Estado tenga contrato.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, profirió fallo el 28 de febrero de 2000, mediante el cual decidió conceder la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos de la actora y ordenó a la demandada autorizar la intervención quirúrgica pudiendo repetir contra el FOSYGA por el excedente de acuerdo al número de semanas de cotización que falten para completar el mínimo requerido.
La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, al decidir en segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia por considerar que la conducta de la demandada estaba acorde a la normatividad legal que rige la materia, siendo legítimo su proceder.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
En el presente caso se encuentra que si bien existía vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad social como lo manifiesta el accionante, puesto que la demandada Cafesalud E.P.S, a la cual está afiliada la accionante, no asume el pago total de la intervención, informando que de acuerdo a las normas legales vigentes, cubrirá el 24% del valor de la cirugía, proporcional al número de semanas cotizadas, también es cierto que dicha vulneración cesó en el momento en que fue remitida al Hospital El Tunal, entidad estatal para que practicara la intervención quirúrgica previa valoración de neurocirugía.
Por lo anterior, se considera que los hechos que dieron lugar a la presente acción han sido superados al obtener la actora la atención requerida para recuperar su salud, lo cual queda demostrado con las pruebas aportadas al proceso, como son oficio recibido el 7 de marzo de 2000 donde la demandada Cafesalud da cuenta de su actuación, Orden de Servicios No. 2482477 de marzo 6 de 2000 mediante la cual se remite a la actora al Hospital El Tunal.
La Corte en varias oportunidades se ha pronunciado al respecto, señalando:
“Así las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
“Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. (Sentencia C-112 de 1998, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz)
No obstante lo anterior, ha quedado establecido que la señora FLOR ELBA MOSQUERA FRANCO requería ciertamente la intervención quirúrgica para restablecer su salud y sus condiciones de vida, pero, si bien la conducta asumida por la demandada en determinado momento resultaba vulneratoria de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, como se expresó antes, estos hechos fueron superados dentro del mismo proceso de tutela al asumir su atención en salud el mismo Estado a través de la Empresa Social del Estado Hospital El Tunal.
Por lo anterior se considera que el motivo o causa que dio origen a las presente acción de tutela ha desaparecido al demostrarse dentro del curso del proceso que la actora recibió la atención necesaria por parte del Estado, quien en últimas debe acudir en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales a garantizar el derecho fundamental de la salud de sus administrados, considerándose superado el objeto del amparo, por lo cual no procederá tutelar los derechos fundamentales invocados, en razón a que ha cesado la vulneración de los mismos.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- Confirmar el fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Magistrado Ponente
Magistrado
Magistrado
Secretario General (E)