ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Acción de tutela instaurada por Evelio Rafael Romero Oyola, Arcelio Aristides Rojas Sierra, Lacides Guillermo Madera Palacios, Adolfo Antonio Rivera García, José Reinaldo Gallego, Arnulfo Duque García, Marco Antonio Gómez Pérez, Remberto Antonio Alvarez, Jairo Gutiérrez Taborda, Jhon Jairo Gaviria Londoño, José Pablo Sucerquia Parra, Carlos Alberto Parra Alvarez, Wilson de Jesús Ramírez Vallejo y Ramiro Gallego Martínez contra el Alcalde del municipio de Remedios, Antioquia.
Tema:
Procedencia de la tutela para obtener el subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad.
Improcedencia de la tutela cuando los accionantes no han probado la condición de hijos ni su minoría de edad
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios y por el Juzgado Penal del Circuito de Segovia, Antioquia, dentro de la acción de tutela que para la protección del derecho al subsidio familiar de sus hijos menores instauraron los trabajadores oficiales del municipio de Remedios, Evelio Rafael Romero Oyola, Arcelio Aristides Rojas Sierra, Alcides Guillermo Madera Palacios, Adolfo Antonio Rivera García, José Reinaldo Gallego, Arnulfo Duque García, Marco Antonio Gómez Pérez, Remberto Antonio Alvarez, Jairo Gutiérrez Taborda, Jhon Jairo Gaviria Londoño, José Pablo Sucerquia Parra, Carlos Alberto Parra Alvarez, Wilson de Jesús Ramírez Vallejo y Ramiro Gallego Martínez contra el Alcalde Municipal de Remedios, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Evelio Rafael Romero Oyola, Arcelio Aristides Rojas Sierra, Lacides Guillermo Madera Palacios, Adolfo Antonio Rivera García, José Reinaldo Gallego, Arnulfo Duque García, Marco Antonio Gómez Pérez, Remberto Antonio Alvarez, Jairo Gutiérrez Taborda, Jhon Jairo Gaviria Londoño, José Pablo Sucerquia Parra, Carlos Alberto Parra Alvarez, Wilson de Jesús Ramírez Vallejo y Ramiro Gallego Martínez, presentaron acción de tutela en contra del Alcalde Municipal de Remedios, Antioquia, con el fin de que se les proteja el derecho fundamental al subsidio familiar de sus hijos menores de edad.
Los hechos constitutivos de la presente acción pueden resumirse de la siguiente manera:
En virtud de lo expuesto, solicitan el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, para lo cual piden que el juez de conocimiento imparta una orden al Alcalde Municipal de Remedios, Antioquia, para que proceda a realizar las gestiones necesarias para la cancelación de las sumas que actualmente se les adeuda a los tutelantes por concepto de subsidio familiar.
B. PRUEBAS
En el trámite de la presente acción se allegaron los siguientes elementos probatorios:
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, mediante providencia fechada el día 10 de marzo del 2000 y con base en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaudó, denegó la tutela por improcedente.
A su juicio, salvo que se presente una situación de perjuicio irremediable y no exista medio judicial idóneo que lo contrarreste, no procede la tutela para lograr la ejecución de los mandamientos de pago. Por ello, las acreencias laborales no pueden ser objeto de cobro judicial a través de tutela, dada la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de medios judiciales idóneos y ágiles para obtener dicha cancelación.
Agrega que para el pago del subsidio familiar adeudado y la reafiliación a una caja de compensación familiar, requieren del pago de la deuda que tiene la administración municipal, orden que en su concepto, debe dar un juez mediante un proceso ordinario, y no el juez constitucional por vía de tutela.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo del 2000, los tutelantes impugnaron el fallo del juez constitucional de primera instancia, para lo cual aducen la jurisprudencia constitucional que ha reconocido que el subsidio familiar es una prestación derivada del derecho fundamental a la seguridad social que, por ende, puede ser protegida por vía de tutela.
De otra parte, hacen ver que no pueden reclamar directamente al municipio el pago de las aludidas acreencias, dado que dicha cancelación debe efectuarse a través de una Caja de compensación familiar, según lo dispuesto en la ley 21 de 1982, por lo que insisten en que no existe otro medio de defensa judicial para obtener la protección integral del derecho fundamental a la seguridad social de sus hijos.
El Juzgado Penal del Circuito de Segovia Antioquia, conoció de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el a-quo en el proceso de tutela de la referencia y, mediante sentencia del 28 de marzo del año 2000 confirmó la decisión.
El ad-quem señaló que jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo de presión ejercida contra cualquier autoridad publica o privada, para la cancelación de los dineros adeudados a sus trabajadores por conceptos laborales, a menos que se demuestre la violación del mínimo vital, amén de que existen en nuestro ordenamiento legal otros medios defensa judicial, ante la jurisdicción laboral para obtener la satisfacción de la referida pretensión, habida consideración de la inexistencia de un perjuicio irremediable o amenaza grave al mínimo vital.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISION
1) La Competencia.-
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.
Esta Sala de Revisión reitera la sentencia T-748 del año 2000 de la que fue ponente el H.M. Vladimiro Naranjo Mesa, la cual, a su turno prohijó la que ha sido jurisprudencia constante de la Corporación sobre esta temática, así:
“...
La acción de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el cobro de acreencias de carácter laboral, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.1 Sin embargo, se ha dado paso a su viabilidad, sólo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando con la no cancelación oportuna y completa de los salarios, se atenta contra el mínimo vital del trabajador y su familia.2 Además, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,3 por lo cual se afecta también, de forma directa, contra sus condiciones elementales de vida.
La Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
2) El derecho al subsidio familiar puede obtenerse por medio de la acción de tutela, si sus beneficiarios son hijos menores de edad, y el accionante así lo ha acreditado.
Se reitera la jurisprudencia de esta Corporación, recientemente prohijada en Sentencias T-525 de mayo ocho (8) del presente año y T-572 de mayo dieciseis (16) , de las que fue ponente el H. M. Alvaro Tafur Galvis, conforme a la cual la acción de tutela es procedente para reclamar el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo son menores de edad, pues en ese caso, su desconocimiento produce la afectación de otros derechos de carácter fundamental. Así, ha dicho la Corte que cuando se trata de la protección a los niños, derecho prevalente y fundamental, procede la acción de tutela para el pago del respectivo subsidio familiar:
En la primera de ellas, la Sala Novena de Revisión de Tutelas, expresó:
“...
El subsidio familiar, reconocido por la ley 21 de 1982, ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos.4
De igual modo, se reitera la jurisprudencia consignada en Sentencia T-748 del año 2000, de la que fue ponente el H.M. Vladimiro Naranjo Mesa, que a su vez reiteró la jurisprudencia sobre esta temática, en los siguientes términos:
“En la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional.
“Ello es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley.
“La Sala Plena de la Corte ... dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.
“Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución ...” (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
“De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental.”5 (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Visto lo anterior, y de conformidad con los lineamientos expuestos por esta Corporación,6 la protección del subsidio familiar sólo procede por vía de tutela cuando se trata de favorecer a un menor
...”
Con todo, se precisa tener en cuenta que la Corte7 ha señalado que, en dicha hipótesis, para que la tutela sea procedente, es indispensable que el accionante acredite los registros civiles que prueben la existencia de sus hijos, así como su condición de menores de edad.
Ahora bien, la circunstancia de que dentro del presente expediente, no figuren prueba de la existencia de los hijos menores de los accionantes ni de su minoría de edad, hace que la acción, en esas condiciones, sea improcedente, al no concurrir los supuestos necesarios para que proceda otorgar la protección constitucional del derecho al subsidio familiar que se solicita.
Con todo, dado que el material probatorio y los testimonios obrantes en el expediente evidencian que en el municipio de Remedios viene presentándose una situación irregular por el incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones salariales y prestacionales de sus servidores, que afecta no sólo a los accionantes sino a los restantes servidores del municipio, dada la situación de déficit presupuestal, esta Sala de Revisión prevendrá al actual Alcalde, para que la subsane antes que que concluya la presente vigencia fiscal y antes de que finalice su período, de modo que al iniciarse el año 2001 esta se haya normalizado.
En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, el fallo del veintiocho (28) de marzo del año 2000, proferido por el Juzgado Penal del Circuito del municipio de Segovia, Antioquia.
Segundo.- PREVENIR al Alcalde del municipio de Remedios para que antes de la terminación de su período y de la expiración de la presente vigencia fiscal, solucione la situación producida por el sistemático incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones salariales y prestacionales del municipio para con sus servidores, para lo cual deberá adoptar los correctivos que en materia presupuestal sean necesarios.
Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO del Gobernador de Antioquia; del Contralor Departamental de Antioquia; del Procurador Regional de Antioquia, del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación los hechos expuestos en esta sentencia en relación con el incumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales del municipio, así como sobre su situación presupuestal, para lo de su competencia.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Secretario General (e )
1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
4 T-508 de 1997.M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
5 Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997
6 T-318 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
7 Cfr... Dr. Alvaro Tafur Galvis