DERECHO DE PETICION-Respuesta debe resolver el fondo del asunto
DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo y completa sobre sustitución pensional
DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite, número de turno o expresión de tal día
Acción de tutela instaurada por Diana Madrid Pérez contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Madrid Pérez contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
Luis Alfonso Bula Vega falleció en la ciudad de Sahagún, Córdoba, el 5 de noviembre de 1997. Su compañera, Diana del Carmen Madrid Pérez, solicitó entonces el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin que a la fecha de presentar la tutela se hubiera decidido al respecto.
Considera violado su derecho de petición, ante la falta de una respuesta cierta a sus pretensiones. La entidad demandada se ha limitado a fijar fechas probables para resolver la situación y no ha cumplido ninguna.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 22 de junio de 1999, la sentencia de primera y única instancia en este proceso negó la tutela interpuesta por considerar que es la vía ordinaria el camino para lograr la reclamación que impetra la demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Las respuestas de la administración deben resolver el fondo del asunto
La demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la respuesta que el Seguro Social ha dado a la interesada respecto al reconocimiento de su pensión de sobreviviente simplemente genera un estado de indefinición que demuestra la flagrante vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
Al respecto dijo la Corte en la Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997:
"...la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.
Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.”
Como lo tiene precisado la Corte desde la Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, en casos como el presente hay que distinguir entre el derecho constitucional fundamental de petición y el derecho que pueda o no tener el solicitante, según las disposiciones legales que rijan su situación jurídica.
La Corte señaló entonces, en términos que se reiteran:
"...no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).
“Así las cosas, no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela.
“Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.
“La posibilidad así lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido".
En este caso el derecho fundamental de petición aparece violado, según la información consignada en la demanda y el silencio que guardó la entidad accionada, lo que hace tener por ciertos los hechos expuestos por la demandante. Otra cosa es el derecho de la interesada -que puede tener o no, a la luz de la ley- al reconocimiento y pago, en cabeza suya, de la sustitución pensional. En efecto, no existiendo aún acto administrativo que ordene la sustitución pensional en favor de Diana del Carmen Madrid Pérez, no es la acción de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento, que depende de factores cuyo análisis no corresponde efectuar al juez constitucional sino al ente respectivo -Seguro Social-, con la posibilidad de acudir al Contencioso Administrativo si la decisión no resulta satisfactoria para la peticionaria.
Desde el día 13 de abril de 1999 reposa en la Oficina de atención al pensionado de la ciudad de Montería la solicitud de pensión de sobreviviente sin que se haya obtenido respuesta sustantiva a las pretensiones manifestadas por la solicitante.
El fallador de instancia considera que no existió vulneración al derecho de petición por cuanto la entidad sí ha contestado a la peticionaria diciéndole que en tales días o fechas pagará.
En la dinámica del derecho de petición no se considera una respuesta efectiva la información que se da a los peticionarios sobre cuál es el estado del trámite en que se encuentra su solicitud, el número de su turno, o la expresión de que tal día, incierto por demás, se le resolverá su solicitud. Lo que verdaderamente interesa a quienes formulan peticiones respetuosas a la administración, es obtener una contestación pronta, clara y precisa en torno a sus inquietudes, o respecto de los derechos que consideran existen a su favor. Que no se acepten sus pretensiones o se decida no reconocer tales derechos es algo que precisamente compete a la autoridad, y al negar lo pedido, mientras conteste oportunamente y resuelva de fondo, siendo el asunto de su competencia, no viola el derecho de petición. Pero sí lo hace cuando demora la respuesta o la suministra sin entrar en la materia objeto de la solicitud, como ocurre en este caso.
En consecuencia, por advertirse vulneración al derecho de petición, se ordenará al Seguro Social, en Montería, que en un término preciso responda la petición elevada por Diana Madrid Pérez.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición, para lo cual se ordena al Gerente del Seguro Social en Montería que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo y completa a la petición elevada por Diana Madrid Pérez.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General