DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores
Referencia: expedientes T-337867, T-338026, T-339517, T-340792, T-341900, T-343276 y T-344443 (Acumulados).
Actores:
Pedro Juan Gómez Salazar y otros
Jorge Enrique Quintero Tamayo y otro
Gloria Estella Cañaveral Montoya
Gloria Amparo Hernández Gómez
Ana Cecilia Dávila Giraldo
Tiberio Alonso Tamayo Giraldo y otros
Orfa Montoya
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados: Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia (Expediente T-338026), Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia (Expediente T-337867) y Veintitrés Civil Municipal de Medellín (Expediente T-341900); así como los proferidos en segunda instancia por los siguientes operadores jurídicos: Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil (Expediente T-339517), Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín (Expediente T-340792), Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia (Expediente T-343276) y Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín (Expediente T-344443).
La Sala Séptima de Revisión, mediante Auto del treinta (30) de agosto de 2000, decidió acumular los expedientes T-339517, T-340792, T-341900 T-343276 y T-344443 a los expedientes T-337867 y T-338026 por existir identidad de objeto e identidad del ente acusado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos de las tutelas responden a un mismo patrón, consistente en el no pago de unas primas extralegales creadas mediante ordenanzas departamentales 34 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, denominadas en algunos casos primas de vida cara, normalista, licenciatura, o especial, escuela unitaria, difícil acceso, de director y rectoría, estipendios, que al no cancelarse según los demandantes (docentes), menoscaban sus congruas subsistencias, razón por la cual solicitan el pago de las mismas, además se quejan que la administración departamental hace una discriminación odiosa pues a algunos educadores se les ha cancelado dichas prerrogativas y a ellos no, lo cual es violatorio de los artículos 13 y 25 del ordenamiento superior, por ende, solicitan la protección de las autoridades judiciales.
2. Sentencias Objeto de Revisión
Mediante proveído del 9 de mayo del 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada -Antioquia, decidió conceder a Jorge Enrique Quintero Tamayo y Otro la tutela tras determinar que al no haberse contestado sus requerimientos por parte del demandado se debía dar aplicación a lo consagrado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, aunado a la consideración por parte del a-quo que no "es justo que ya avanzado el año 2000 se adeuden primas desde el mes de febrero de 1999; y no es menos justo que algunos se les pague dichas primas y a otros no". En virtud de lo anterior, se ordenó al Gobernador de Antioquia que dentro de las 48 horas se disponga lo necesario para cancelar las sumas debidas.
Mediante proveído del 26 de abril del 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, decidió amparar los derechos fundamentales invocados por Pedro Juan Gómez Salazar y Otros al estimar que "no podemos seguir omisivamente acrecentando los funcionarios judiciales la vulneración de derechos inherentes al trabajo, como es la retribución, máximo cuando se nos han entregado facultades constitucionales y legales, para que la diferencia entre las clases trabajadoras se acreciente y mucho menos con aquellos que con dignidad y sacrificio laboran lícitamente, porque de esas desigualdades emanan las contradicciones y violencia, más desorden público de la cual Colombia está cansada y fatigada y obviamente el mundo, razón por la cual nos discriminan entre otras internacionalmente; no se puede entonces, atendiendo la permisibilidad de la normatividad constitucional y legal vigente, desatender las peticiones justas de los ciudadanos que todavía confían en la Rama Jurisdiccional para que por medio de ella se dé pronta y cumplida administración de justicia , y no se les haga más oneroso por otro medio judicial como es el laboral, para este Despacho improcedente su derecho, que en ocasiones el costo resultaría inclusive superior a lo reclamado".
Con base en lo anterior ordenó al demandado que en un término de 30 días haga las gestiones pertinentes para cancelar las sumas adeudadas.
A través de la sentencia del 17 de mayo del 2000 el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, decidió acoger las súplicas de la ciudadana Ana Cecilia Dávila Giraldo al considerar que "como prueba del hecho discriminatorio, es el mismo Gobernador a través del abogado de Despacho quien acepta haberle cancelado a un reducido número de docentes las primas en comento, mientras que a otros no. Lo que, sin lugar a dudas conduce a esta Judicatura a determinar que efectivamente a la accionante, se le está vulnerando el DERECHO A LA IGUALDAD, máxime si se tiene en cuenta que es el mismo ente accionado quien creó el Decreto Ordenanzal 001 bis de 1981, por medio del cual se ordenó reconocer a los educadores, sin importar que fueren nacionalizados, departamentales o municipales, una serie de primas, sin que exista razón o motivo alguno para que a unos docentes se les pague oportunamente y a otros no. Si bien es cierto que el sueldo y el porcentaje adicional del 10% a los maestros nacionalizados se les paga con recursos de la Nación, situado fiscal y con ello se les garantiza el mínimo vital, la prima a la que hace relación la accionante fue creada mediante ordenanza para todo tipo de docentes y pagada con recursos del departamento, situados en pie de igualdad los maestros departamentales y nacionalizados, no tiene porque el departamento establecer diferencias para el pago, cancelándoles por tal concepto a los maestros departamentales y no a los nacionalizados".
En consecuencia, ordenó al demandado que en un término de 48 horas inicie los trámites para cancelar las sumas adeudadas, las cuales deberán materializarse en un plazo de 15 días.
Mediante proveído del 15 de mayo del 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, decidió confirmar la providencia que concedió la tutela a la libelista Gloria Estella Cañaveral Montoya, al considerar que "La Corte Constitucional unificó jurisprudencia sobre el concepto de salario (SU-995 de 1995) y advierte que la no cancelación de los salarios a un trabajador es conducta violatoria de sus derechos fundamentales susceptibles de ser reclamados mediante la acción de tutela".
En ese orden de ideas, ordenó al accionado que en un plazo de 48 horas inicie las gestiones presupuestales a fin de garantizar el pago de las sumas debidas, dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses.
Mediante sentencia del 29 de mayo del 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, decidió confirmar plenamente la providencia impugnada que había ordenado cancelar las sumas adeudadas en un término de 10 días, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal, en caso contrario, deberán iniciarse las gestiones pertinentes, las cuales deberán culminar satisfactoriamente en un plazo de 30 días, al considerar que "Si en las relaciones laborales se da trato diferente, cuando las circunstancias de hecho no lo justifican, se viola el derecho y, como se infiere del informe del accionado, a algunos educadores del Departamento se han pagado las primas que a la actora no se han cubierto o se han cubierto apenas de manera parcial e incompleta, lo que evidentemente implica que se ha vulnerado a ella el comentado derecho, pues tanta es su necesidad de recibir el pago de esas prestaciones extralegales, como lo es la de quienes sí lo han recibido, siendo que como se sabe por la gran cantidad de acciones de tutela que sobre el mismo punto se han definido, esas primas se han pagado a algunos educadores que sirven en el Departamento, los directamente vinculados con el Departamento de Antioquia y no a los nacionalizados y vinculados con el Municipio de Medellín, auncuando a todos ellos se les paga con recursos provenientes de las arcas Departamentales".
Mediante Proveído del 28 de abril del 2000, el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia, decidió confirmar la providencia que había concedido la acción de tutela a los demandantes al estimar que "Cuando varios factores constituyen el salario, es éste y no una suma menor la que garantiza al trabajador atender sus mínimas necesidades y la de su familia, sin que pueda predicarse que por no atentar contra el mínimo vital, no se viola el derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas".
En virtud de lo anterior, ordenó al gobernador de Antioquia que en un término de 48 horas adelante las gestiones presupuestales para cancelar las sumas debidas.
A través de providencia del 7 de abril del 2000, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín, revocó la decisión impugnada y concedió la tutela a la ciudadana Orfa Montoya, al estimar que: "si bien es cierto que para la reclamación de las obligaciones laborales a cargo del empleador existen otros mecanismos de defensa judicial, como serían los ordinarios y ejecutivos laborales, los mismos no resultan eficaces para este caso concreto en el que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en cuanto que a los demás empleados del departamento se les cancela oportunamente la integridad de su salario en tanto que a los educadores se les adeuda más de seis meses del pago del mismo y se les obliga a esperar hasta que haya disponibilidad presupuestal para cancelarles lo adeudados; como si la manutención del trabajador y su familia que vive de su salario diera espera a la negligencia y falta de previsión del empleador estatal que no tuvo en cuenta al elaborar el Plan de Desarrollo con vigencia para este año, incluir sus obligaciones laborales o dada la prevalencia de las mismas, crear los mecanismos para la adición del presupuesto y así satisfacer las aspiraciones de sus empleados que le han prestado sus servicios".
En virtud de lo anterior, ordenó al gobernador de Antioquia que en un término de 48 horas adelante las gestiones presupuestales para cancelar las sumas debidas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El problema jurídico planteado a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, esto es, el no pago de algunas prestaciones sociales y la discriminación por efectuarse el mismo a algunos docentes en el departamento de Antioquia, en detrimento de otros, ya fue resuelto por esta colegiatura mediante Sentencia T-376 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, por consiguiente resulta oportuno remitirse a lo expresado en dicha providencia. En efecto, en aquella se dijo sobre el tema lo siguiente1:
"Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde se deduce que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.
La demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.
Además, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.
En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano2.”
En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos".
En ese orden de ideas y en vista que se está frente a una misma situación de hecho, resulta obvio y natural un mismo resultado de derecho ubi eadem ratio, idem ius.
Finalmente estima la Corte que si en el transcurso de las tutelas se cancelaron las prestaciones solicitadas por los demandantes, esto es ajustado al derecho por ser un pago de lo debido, lo cual no debe ser entendido como circunstancia de procedencia para solicitar dicha cancelación a través del mecanismo de tutela, teniendo en cuenta que el no pago de las mismas no vulnera el mínimo vital de los educadores, en razón de estar cancelándose a los libelistas su estipendio ordinario según lo que obra en el plenario.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
Primero.- REVOCAR los fallos que concedieron la tutela en las siguientes providencias: Juzgado Promiscuo Municipal de Granada -Antioquia, peticionarios Jorge Enrique Quintero Tamayo y Otro (Expediente T-338026); Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, actor Pedro Juan Gómez Salazar y Otros (Expediente T-337867); Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, demandante Gloria Estella Cañaveral (Expediente T-339517); Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, libelista Gloria Amparo Hernández Gómez (Expediente T-340792); Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, peticionaria Ana Cecilia Dávila Giraldo (Expediente T-341900); Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia, peticionarios Tiberio Alonso Tamayo Giraldo y Otros (Expediente T-343276) y Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, peticionaria Orfa Montoya (Expediente T-344443).
Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Secretario General (E)
1 En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-440, T-.652 y T-851 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
2 Sentencias T- 246 de 1992; T- 366 de 1998, entre otras.