GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-333065 y acumulados
Peticionario: Ruth Marina Maldonado Carrillo y otros.
Magistrada Ponente (E):
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).
Los ciudadanos Ruth Marina Maldonado Carrillo y cerca de 1.500 demandantes cuyos nombres se relacionan en cuadros anexos al presente fallo, instauraron acción de tutela en contra de la Nación, representada en el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Algunos manifiestan que tiene la condición de servidores públicos y otros de pensionados. Aseguran que el monto de sus salarios o pensiones se encuentra entre los dos (2) y los cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De un lado, los demandantes aducen que, pese a la existencia de un alto índice de inflación, mediante el Decreto 182 de 2000 el Gobierno Nacional determinó congelar el monto de los salarios de los servidores públicos cuya asignación mensual se encontraba entre los dos (2) y los cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin embargo, indican, que aquellos funcionarios que percibían cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes o más, tuvieron un incremento salarial del 15.3%. Consideran que, en las condiciones anotadas, la decisión del Gobierno de mantener congelado el valor nominal de su salario, vulnera sus derechos fundamentales.
Los pensionados de las cajas de retiro, por su parte, señalan que sus mesadas (asignaciones por retiro) se incrementan en la misma proporción que a los miembros de las fuerzas militares en servicio activo. Por lo anterior, debido a que se congeló el salario para las escalas de referencia de sus mesadas, sus pensiones no se han incrementado, con lo cual se violan también, sus derechos fundamentales.
En la mayoría de los casos, los jueces que conocieron de las tutelas negaron el amparo solicitado, principalmente, por existir un medio alternativo de defensa judicial. En otros, los jueces concedieron la tutela ordenando el incremento salarial solicitado.
Mediante sentencia SU-1052 de 2000, esta Corporación se pronunció en relación con acciones de tutela ejercidas por servidores públicos para obtener incrementos salariales, idénticos a la mayoría de los procesos que revisa la Sala en esta oportunidad. En ese fallo, la Corte consideró que la acción de tutela no procedía para sustituir a las autoridades y órganos competentes en las funciones que les han sido asignadas por la ley, en este caso, al Gobierno Nacional en su función de presentar el proyecto de presupuesto y formular la política fiscal del Estado y al Congreso en la aprobación de la ley anual de presupuesto. A juicio de la Corte, no corresponde al juez por la vía de la tutela, ordenar un incremento salarial para todos los servidores públicos en un monto determinado, pues con ello se iría contra lo previsto en la Constitución Política, respecto de las competencias de los órganos estatales y del juez de tutela y el principio de legalidad del gasto consagrado en la Carta (arts. 6º, 113, 345, 346 y 347 de la C.P.).
De otra parte, la Corte encontró que existe un medio de defensa judicial para controvertir la decisión del Gobierno y que no se configura en estos casos las circunstancias que permitan deducir que se está frente a un perjuicio irremediable que justifique un amparo inmediato. Sobre este aspecto, la Corte señaló:
“Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
(…)
En armonía con lo expuesto, debido a que es improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes por existir otro medio de defensa judicial, y el perjuicio aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad necesarios para que proceda como amparo transitorio, se confirmarán las decisiones que se revisan…., mediante las cuales se negaron por improcedentes las acciones de tutela…” (Sentencia SU-1052. MP: Dr. Alvaro Tafur Galvis)
En el presente proceso se advierte que los actores son servidores públicos que devengan un salario cuyo monto se encuentra entre los dos (2) y los cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En consecuencia, existe identidad entre los hechos y los derechos reclamados en el presente caso, y los señalados en la jurisprudencia constitucional a la que se ha aludido, por lo cual la Corte procederá a confirmar las decisiones que negaron las tutelas de la referencia y a revocar aquéllas en donde se haya concedido.
Idéntica decisión se adoptará en relación con las pretensiones de reajuste a las mesadas pensionales, pues las razones invocadas por los demandantes se fundan en el mismo argumento que sustentan las pretensiones de reajuste salarial. En efecto, los pensionados señalan que la causa del no reajuste de sus pensiones, se debe a que su monto está “atado” al salario de ciertas categorías del personal activo, que fueron “congelados”. En últimas, identifican como causa de la supuesta violación de sus derechos fundamentales la decisión gubernamental en materia salarial, respecto de la cual la Corte no es competente, de acuerdo con la sentencia arriba indicada.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en los expedientes de tutela relacionados en el Cuadro A, que se anexa a la presente sentencia y en su lugar, NEGAR la tutela concedida por los jueces en cada uno de los casos.
Tercero.- Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Magistrada (e)
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
NOTA DE RELATORIA: Dada la extensión de los cuadros anexos de esta sentencia, no se publican y se pueden consultar en el texto que reposa en la Corte Constitucional.